REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Mayo de 2005.
195° y 146°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda recibido por distribución realizada en éste Tribunal en fecha 07-05-2004, presentado por la ciudadana: LUISA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.592.574, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 54.506, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28-11-2002, bajo el N° 54, Tomo 13-A.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en la Unidad Educativa Bilingüe Nuestra Señora de Fátima el 15-01-2000 hasta el 30-05-2003 como Directora.
Que en fecha 30-05-2003, presentó su renuncia irrevocable a la actividad que venía desempeñando y que desde ese momento ha solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas dichas diligencias, que por todo lo antes expuesto demanda a la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L.
Discriminó los conceptos por los beneficios que demanda de la siguiente manera:
1.- Antigüedad: calculada en 186 días de salario diario por la cantidad de Bs. 12.500,00 para un total de Bs. 2.325.000,00.
2.- Vacaciones: que nunca le fueron canceladas en el tiempo que laboró, calculadas en 48 días multiplicados por el monto del salario diario de Bs. 12.500,00 haciendo un total de Bs. 600.000,00.
3.- Bono Vacacional de tres (3) años, calculados en 24 días por el salario diario de Bs. 12.500,00, para un total de Bs. 300.000,00.
4.- Vacaciones de tres (3) años y bono fraccionado nunca cancelados calculadas a 6,99 por el salario diario de Bs. 12.500,00 sumando la cantidad de Bs. 87.375,00.
4.- Bonificación de fin de año, nunca cancelado, calculados en base a 48,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 12.500,00 haciendo un total de 609.375,00.
De todos estos montos la actora obtuvo un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.921.750,00), suma demandada por PRESTACIONES SOCIALES, sobre la cual también solicitó la indexación monetaria.
Acompañó a la demanda copia fotostática del registro mercantil de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L., Carta de su Renuncia y cálculo de prestaciones sociales.
De los folios 10 al 14 corre inserta sentencia interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, declinando la competencia en razón de la cuantía al Juzgado del Municipio Barinas, dejándose transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la remisión del presente expediente, el cual fue remitido con oficio N° 497-04 al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para ese momento distribuidor, correspondiéndole al mismo.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 11-05-2004, se libró boleta de citación a la demandada en la misma fecha, folios 17 y 18.
Al folio 19 riela diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, de fecha 12-07-2004, consignando boleta de citación sin firmar librada a la demandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L., por no haber podido realizarse la citación personal.
Al folio 25 corre diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la demandada de autos.
Al folio 26 corre inserto poder Apud Acta otorgado por la demandante a las abogadas BLANCA CECILIA DUARTE y ANGELINA ROA DE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 54.506 y 63.154 respectivamente.
A los folios 27 y 28 riela auto acordando Cartel de Citación librado a la demandada de autos.
Al folios 29 riela diligencia suscrita por el alguacil donde expone que fijo Cartel de Citación en las puertas de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L.
Mediante auto que riela al folio 31, de fecha 02-08-2004, se nombró defensor judicial a la demandada de autos, librándose boleta de citación al mismo.
Al folio 33 riela diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora mediante la cual solicita se libre boleta de citación para realizar las posiciones juradas solicitadas, el Tribunal dicta auto aclarándole a la parte actora que ese lapso estaba establecido en la Boleta de Citación librada a la demandada, folio 34.
Al folio 38 riela auto designando otro defensor a la parte demandada por cuanto fue imposible notificar el nombrado inicialmente, designándose al abogado JOSE MANUEL JOVES, quien es notificado en fecha 08-09-2004, aceptando el cargo encomendado en fecha 10-09-2004, se acordó librarle boleta de citación a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Al folio 45 y 46 riela diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante quienes renuncian a la representación de la parte actora, se libro boleta de notificación a la ciudadana LUISA ELENA CASTILLO, de la renuncia de sus abogadas, la cual fue notificada en fecha 23-09-2004.
El Alguacil en fecha 01-10-2004, diligenció exponiendo que realizó citación al defensor judicial de la parte demandada, folio 49.
Al folio 53 riela copia de Cartel de Notificación librado a la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L., del cual el Alguacil de éste Juzgado fijo su original en la puerta de la misma en fecha 15-10-2005, folio 54.
Del folio 55 al 57, obra escrito de contestación y anexos presentados por la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L., agregándose éste en fecha 22-10-2004, folio 61.
Desde el folio 58 al 60 consta copia de poder notariado otorgado por la accionante a la abogada CARMEN GÓMEZ DE VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017, consignado con el escrito de la contestación a la demanda.
Al folio 62 al 75 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora y anexos.
A los folios 76 al 95 riela escrito de promoción de prueba de la parte demandada y anexos.
Al folio 96 riela auto de fecha 28-10-2004, admitiendo las pruebas de las partes.
A los folios 99, 100, 102 y 103 corren insertas actas de evacuación de las testigos ANA MARIA GOICOCHEA DE PESCHIERA, NORA ESTRELLA SAEZ APARICIO, promovidos por la parte actora.
Al folio 113 consta auto de fecha 24-11-2004, que ordena paralizar el proceso, en acatamiento al contenido de oficio emanado de la Juez Rectora, con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-12-2004 se dictó auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 109 Y 110, y trascurridos 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 111 al 120 rielan escritos de informes, presentados por la parte actora y demandada respectivamente, agregados en fecha 09-03-2005, folio 121.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 219, 223 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 92 Constitucional, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
De la contestación de la Demanda
Es necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo 203, Septiembre de 2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”. (Subrayado de quién trascribe).
A la luz de esta doctrina, se advierte que la apoderada judicial de la demandada abogada CARMEN GÓMEZ DE VERGARA, ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la señalada sentencia, pues admitió la existencia de la relación laboral, al reconocer que la actora prestó sus servicios para su representada, así como negó y rechazó expresa y motivadamente los siguientes hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda:
Negó la fecha expresada por la accionante en la cual comenzó a laborar para su mandante, expresando que no fue en enero de 2000 sino el 15 de septiembre de 2000.
Negó que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 3.921.750,00 a la trabajadora, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono fraccionado, bono vacacional, bonificación de fin de año, alegando que la acción para reclamar dichos conceptos se encuentra evidentemente prescrita, agregando que dicha cantidad no le corresponde por el tiempo prestado por la trabajadora, por cuanto que ella prestó sus servicios a la Unidad Educativa por contrato a tiempo determinado por diez (10) meses y que al concluir el mismo se le pagaba la totalidad de prestaciones sociales y otros efectos laborales.
Finalmente expresó que no se debe aplicar la corrección monetaria a los montos demandados, considerando que la acción para la reclamación de dichos conceptos se encuentra evidentemente prescrita.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y contestó al fondo como se hizo referencia anteriormente.
El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción de la presente acción por considerar que transcurrieron más de catorce (14) meses desde la fecha en que terminó la relación laboral (05-05-2003) hasta la fecha en que la demandada fue citada (21-07-2004).
Ahora bien la presente reclamación versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente con respecto a la prescripción contemplada en el artículo 61 ejusdem de igual forma se ha pronunciado con respecto a las excepciones de la misma. Es así como la sentencia de fecha 02-09-2004, recogida en Ramírez & Garay, página 626, del tomo 215, septiembre de 2004, en su parte pertinente es del tenor siguiente:
“(...) debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem. (...)”
Observando detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos, que la parte actora consignó la demanda en fecha 18-03-2004, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11-05-2004, librándose la respectiva boleta de citación al demandado en la misma fecha. Igualmente se desprende de carta de renuncia suscrita por la trabajadora acompañada al libelo de demanda, que renuncia a su cargo a partir del 05-05-2004. Así mismo al folio 29 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, con la correspondiente nota de secretaría de fecha 21-07-2004, mediante la cual se hace constar que en la misma fecha se procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no haberse podido realizar la citación personal y por cuanto la demandada no procedió a darse por citada en el término de tres (3) días como lo establece la referida normativa, el Tribunal le nombró defensor judicial, el cual aceptó el cargo y se juramento, fue citado, luego de su citación se procedió a fijar el cartel de notificación a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en la morada de la parte demandada en fecha 15-10-2004, haciéndose parte en el proceso la demandada a través de su apoderada judicial abogada CARMEN GÓMEZ DE VERGARA en fecha 20-10-2004, en el acto de la contestación a la demanda, desplazando de ésta forma al defensor judicial. Para quién aquí resuelve, salvo un mejor criterio la parte patronal quedo formalmente citada en fecha 15-10-2004, fecha en que se procedió como se refirió anteriormente a la fijación del cartel a que se refiere el artículo 52 ejusdem, con lo cual se deduce, que desde la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha en que efectivamente fue citada la parte patronal, habían trascurrido un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, lapso que supera exageradamente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción.
Bajo el criterio del Alto Tribunal de la República supraseñalado, se colige que la parte actora tampoco intentó interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literal a, referida a La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Igualmente esta juzgadora advierte que el trabajador puede acogerse a lo establecido en el literal c, del mencionado dispositivo legal, incoando una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, de la revisión de las actas procesales, se puede observar que no consta probanza alguna mediante la cual se demuestre la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo de la misma, con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En base a las normas analizadas y consideraciones expuestas, forzosamente se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCILALES incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera ésta juzgadora innecesario analizar el fondo de la controversia planteada y las demás pruebas aportadas por las partes en el proceso, por cuanto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: LUISA ELENA CASTILLO, supra identificada en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.R.L., igualmente identificada, en la persona de su representante legal SANDRA SCHMIT, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ


El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


El Secretario

JOSÉ ROMAN


Exp. N° 1869.