REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Mayo de 2005.
195° y 146°
Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONARD ARTURO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.561.462, de éste domicilio, asistido por el abogado OSCAR LAGUNA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778 ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y posteriormente recibido por éste Tribunal mediante distribución de causas realizada en el mismo en fecha 09-06-2004, motivado a declinatoria de competencia por la cuantía del referido Juzgado de Instancia, en contra de la Empresa Chimo la Barinesa, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 91, tomo 5-B del año 1998 representada por el ciudadano EDER RODI ZORRILLA, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.019.427.
Expresa la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 08-01-1998 comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la empresa Chimo la barinesa, de forma ininterrumpida hasta el 29-10-2003, fecha ésta en que fue despedido injustamente, sin haber dado causa alguna, que devengaba un salario de Bs. 240.000,00 para el momento del despido .
Agrega el actor que han resultado inútiles todas las diligencias tendientes para conseguir que el patrono le pague lo que le corresponde por prestaciones sociales, toda vez que éste no le ha prestado atención y es por esas razones que acude a ésta autoridad para demandar a la Empresa Chimo la Barinesa, domiciliada en el Sector la Barinesa del Municipio Bolívar, Estado Barinas, para que el demandado convenga en pagarle la cantidad de Bs. 5.604.662,78 o en su defecto sea condenado a ello por éste Tribunal.
Determinó los conceptos demandados en base al tiempo a indemnizar de 5 años, 10 meses y 19 días, con un salario base de Bs. 240.000,00, salario diario de Bs. 8.000,00, salario diario integral de Bs. 8666,66 de la siguiente manera:
Antigüedad: calculada en 373 días, según el artículo 108 L.O.T, para un total de Bs. 3.232.664,18.
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas período 2001-2002 (artículo 219 L.O.T.) 35 días, para un total de Bs. 280.000,00.
Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al año 2003 (artículo 225 L.O.T.) sumando la cantidad de Bs. 152.000,00.
Utilidades no pagadas correspondientes al año 2002 (artículo 174 L.O.T.) para un total de 120.000,00.
Artículo 125 L.O.T. 150 días de antigüedad para un total de Bs. 1.299.999,00.
60 días de preaviso, para un total de Bs. 519.999,60.
Totalizando todos éstos conceptos la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.604.662,78).
Finalmente solicitó la indexación sobre las cantidades demandadas. Fundamentó la acción en los siguientes dispositivos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios 9 y 10 riela auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal declinante y boleta de citación librada al demandado.
El patrono fue citado legalmente, folio 16.
Al folio 19 corre inserto poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados FELIX GUTIERREZ MARCANO, OMALVIS NOVOA CONTRERAS y FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 74.772, 77.385 y 14.416 en su orden.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, folio 20.
Del folio 21 al 23 riela sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declarando con lugar la cuestión previa opuesta y declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.
En fecha 09-06-2004 se recibió por distribución la presente causa, éste Tribunal se avocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 11-06-2004, se libraron boletas de notificación a las partes en la misma fecha, folios 26, 27, 28, 29.
Consta a los folios 30 y 31 notificación de las partes del avocamiento del Tribunal.
A los folios 32 y 33 riela escrito de contestación de la demanda, de fecha 26-07-2004.
Al folio 35 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Riela al folio 36 poder apud acta otorgado por la parte accionante al abogado OSCAR LAGUNA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778.
Desde el folio 37 al 81 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora con anexos.
Consta al folio 84 cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado declinante desde el día 19-02-2004 hasta el día 14-05-2004.
Al folio 85 riela escrito suscrito por la parte demandada ratificando el escrito de contestación de la demanda que corre a los folios 32 y 33.
Al folio 88 consta auto admitiendo las pruebas de las partes.
A los folios 89, 92, 95, 96, 99, 100, 101, 102 y 103, corren insertas actas de evacuación de los testigos promovidos por las partes.
Al folio 108 consta auto de fecha 24-11-2004, que ordena paralizar el proceso, en acatamiento al contenido de oficio emanado de la Juez Rectora, con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-12-2004 se dictó auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Juez Rectora de ésta Circunscripción Judicial referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 112 y 113, y trascurridos 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 219, 223, 225 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
De la contestación de la Demanda
Ahora bien, la empresa demandada contestó la demanda incoada en su contra de forma extemporánea, lo hizo un día antes a la fecha que realmente correspondía el acto para que tuviera lugar la misma, es decir que lo hizo de forma anticipada, por cuanto debió haber contestado el 27-08-2004 y no el día 26-08-2004 como lo hizo, por tratarse de un término tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual expresa que al tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda…, se observa en el contenido de dicho dispositivo que no expresa que el acto para la contestación de la demanda se efectuará dentro de los tres días, por el contrario como ya se mencionó expresa al tercer día. En consecuencia dicha contestación por ser extemporánea se tiene como no hecha. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Sin embargo el demandado promovió pruebas en tiempo útil las cuales se analizan a continuación:
Promovió los siguientes testigos: LUIS ANIBAL ROJAS COLMENARES, MARTÍN ANTONIO JARAMILLO, ANIBAL DE CELESTINO ROJAS SISO y RAÚL RAFAEL SALAZAR, evacuando solamente las testifícales de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ROJAS COLMENARES y RAÚL RAFAEL SALAZAR.
El interrogatorio al testigo LUIS ANIBAL ROJAS COLMENARES consistió en lo siguiente: 1) ¿Cuál es su profesión u oficio? respondió que es obrero. 2) ¿En que lugar trabaja? contestó que en la fábrica de chimo la barinesa. ¿Desde hace cuanto tiempo trabaja para el señor EDER ZORRILLA? respondiendo desde hace aproximadamente 12 años. 3) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONAR MONTILLA? contestando que si lo conoce. 4) ¿Si el señor LEONAR MONTILLA trabajó para la fábrica de chimo la barinesa? respondió que no, que él no trabajó para la fábrica de chimo la barinesa. 5) ¿Qué diga cómo le consta que el ciudadano LEONARD MONTILLA no trabajó para la fábrica de chimo la barinesa? contestó que en los 12 años que el tiene trabajando para chimo la barinesa, nunca ha trabajado para la referida fábrica, agregando que quién trabajó para la fábrica era la esposa, que ella vivía en la casa de la fábrica y él vivía con ella. Este testigo expresó que conoce de vista, trato y comunicación al trabajador; que tiene trabajando para la fábrica de chimo la barinesa 12 años y que el trabajador demandante no ha trabajado para la referida fábrica. Se aprecia en todo el justo valor probatorio que se desprende de éste testimonio. ASÍ SE DECIDE.
Las testificales del ciudadano RAÚL RAFAEL SALAZAR FIGUEROA versó sobre lo siguiente: 1) ¿Cuál es su profesión u oficio? respondió que es obrero. 2) ¿En que lugar trabaja? respondió en la fábrica de chimo la barinesa. 3) ¿Desde hace cuanto tiempo trabaja para el señor EDER ZORRIILLA? contestó desde julio de 1999, hace cinco años. 4) ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEONAR MONTILLA? respondió que si lo conoce. 5) ¿Diga si el ciudadano LEONAR MONTILLA trabajó para la fábrica de chimo la barinesa? contestó que él nunca trabajó para la fábrica, que el vivía en la casa de la fábrica. 6) ¿Cómo le consta que el ciudadano LEONAR MONTILLA no trabajó para la fábrica de chimo la barinesa? respondió porque el tiene trabajando para la fábrica 5 años y sabe que el señor LEONAR vivía en la casa de la fábrica por ser el esposo de la cuñada del dueño de la fábrica. El interrogatorio de la contraparte versó sobre lo siguiente: 1) ¿Desde que fecha trabaja para la fábrica de chimo la barinesa? contestó desde julio de 1999. 2) ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEONAR MONTILLA? respondió que si. 3) ¿Si conoce la fecha en que el ciudadano LEONAR MONTILLA comenzó a trabajar en la fábrica de chimo la barinesa? contestó que en ningún momento trabajó para la fábrica. 4) ¿Diga como le consta que el ciudadano LEONAR no trabajó para la fábrica de chimo la barinesa a partir del año 1998? respondió porque ahí sólo trabajó la esposa de él y que todos tenían bien claro, dicho por el dueño de la fábrica que quienes trabajaban para él y que el ciudadano sólo tenía una relación familiar con él. 5) ¿Si sabe el nombre de la persona que se desempeñaba como vendedor en la fábrica de chimo la barinesa desde el año 1998 hasta el 2003? contestó que el vendedor de la fábrica hasta los momentos ha sido el señor EDER ZORRILLA, que es el dueño de la fábrica. Este testigo afirma conocer de vista, trato y comunicación al trabajador demandante; que el mismo no ha trabajado para la fábrica de chimo la barinesa; que le consta que no ha trabajado allí porque el testigo tiene 5 años trabajando en la fábrica y sabe que el demandante ha vivido en la casa de la fábrica por ser el esposo de la cuñada del dueño de la fábrica y que los trabajadores tienen bien claro según lo dicho por el dueño quienes son los que trabajan para la fábrica y que el demandante sólo tiene una relación familiar con el dueño de la fábrica. Las repreguntas formuladas por la contraparte no lograron invalidar a éste testigo, por lo cual se aprecia en su justo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ø Promovió copias certificadas del expediente signado con el Nº 1C1430/04, llevado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, causa que se inició por denuncia hecha por el ciudadano EDER RODI ZORRILLA MARIN, por supuesto delito contra la propiedad perpetrado por el demandante; con esta prueba el trabajador quiere probar que para 1998 ya prestaba servicios ininterrumpidamente hasta el mes de octubre de 2003 para la fábrica de chimo la barinesa, según la denuncia formulada en fecha 07-10-1998 por el demandado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Seccional Guasdualito por el hurto de unos cheque (folio 41 y vuelto de las presentes actuaciones) al decir que el imputado se trata de un ex-empleado de la fábrica de chimo la barinesa y en el folio 64 aparece igualmente la declaración del denunciante realizada también por ante el mismo cuerpo de investigaciones penales en fecha 14-10-1998 exponiendo en esa ocasión que el objetivo de su denuncian no era los cheques aclarando sobre el cheque de Bs. 42.500 que se lo descontó al trabajador en el arreglo que le hizo al él hace aproximadamente un mes y que no quería nada en contra del demandante desistiendo de la denuncia y que se trata de su concuñado. Si bien es cierto que el representante de la empresa demandada expresa que se trata de un ex trabajador de su empresa, observándose de dicha denuncia la cual fue formulada el 07-10-1998, según las afirmaciones del ciudadano EDER ZORRILLA ya para aquella fecha el ciudadano LEONAR MONTILLA no era empleado de la fábrica de chimo la barinesa y para el momento de desistir de la denuncia el demandante expresa que le pago sus prestaciones. Se hace necesario hacer un paréntesis con motivo de la valoración de ésta prueba que ineludiblemente favorece al patrono y no al demandante y promovente de la misma al compartir criterio jurisprudencial tanto de la Sala Civil como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recabada a través de la página Web del Alto Tribunal de la República, de fecha 28-02-2002 destacando en su parte pertinente lo que sigue: “Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen” (omissis) - (negrillas y cursivas de quién transcribe). Esta probanza tiene el valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se han presentado en copias fotostáticas debidamente certificadas de actuaciones que forman parte del expediente 1C1430/04, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. ASÍ SE DECIDE.
Ø Promovió los siguientes testigos: GERARDO RONDON CASTRO, MARÍA ENEDINA MONSALVE MONTES, LEIDY JOHANNA YBARRA LÉON, GRECSY MILDRED NIÑO, MARÍA GREGORIA MORAN JARAMILLO y FREDDY DANIEL ROMAN, evacuando sólo a GERARDO RONDON CASTRO, LEIDY JOHANNA YBARRA LÉON y GRECSY MILDRED NIÑO .
Con respecto a la evacuación del testigo GERARDO RONDON CASTRO, se obtuvo la presente evacuación. 1) ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEONAR MONTILLA? respondiendo que si lo conoce. 2) ¿Diga el nombre del establecimiento donde laboraba el ciudadano LEONARD MONTILLA desde 1998 hasta finales del 2003? Contestando fábrica de chimo la barinesa. 3) ¿Si conoce las labores que ejercía el ciudadano LEONAR MONTILLA en la fábrica de chimo la barinesa? Respondiendo que si tiene conocimiento, que aparte de los trabajos que laboraba era vendedor por la calle también de chimo la barinesa, que el testigo lo conoció cuando estuvo trabajando en esa fábrica, el llegó a trabajar también, que el testigo salió de trabajar de la empresa y LEONAR quedó trabajando. 4) ¿Si tiene conocimiento de los hechos que provocaron el despido del ciudadano LEONAR MONTILLA de la fábrica de chimo la barinesa a finales del año 2003? Respondió que lo mismo que a el, lo despidieron y se negaron a pagarle el arreglo. Las repreguntas de la contraparte se refirieron a lo siguiente: 1) ¿Cuál es el nombre del propietario de la fábrica de chimo la barinesa? expreso que es EDER ZORRILLA. 2) ¿Cuál es el monto de las prestaciones que le canceló EDER ZORRILLA? expreso que no tuvo ayuda para que le pagara las prestaciones sociales. 3) ¿Diga si usted cree que el señor EDER ZORRILLA es un mal patrono? Contestó que si es un mal patrono. 4) ¿Cual es la relación que une al señor LEONAR MONTILLA con el ciudadano EDER ZORRILLA? Expresó que hasta los presentes no tiene conocimiento de cual es la relación que hay entre ellos dos. 5) ¿Quién le dijo que el ciudadano LEONAR MONTILLA fue despedido de la fábrica de chimo la barinesa en el mes de enero de 2004? Contesto que el mismo ciudadano. 6) ¿Diga según su criterio si el señor LEONAR MONTILLA debe ganar el juicio? contestó que según su criterio el que tenga su buena suerte de ganar. Se desprende de esta evacuación que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONAR MONTILLA; que le consta que el ciudadano LEONAR MONTILLA trabajó en el establecimiento denominado fábrica de chimo la barinesa; que le consta que además que el trabajo que efectuaba dentro de la empresa se desempeñaba como vendedor por la calle de chimo la barinesa, que el testigo lo conoció cuando estuvo trabajando allí en la misma fábrica, que el dejó de trabajar y LEONAR quedo trabajando allí hasta los momentos. Se observa en la declaración de éste testigo que se contradice en cuanto a la fecha en que el trabajador fue despedido de la empresa, por cuanto en la pregunta cuarta formulada por el promovente referida a si tiene conocimiento sobre los hechos que provocaron el despido del demandante a finales del año 2003, el responde que si tiene conocimiento, sin embargo en la quinta repregunta formulada por la contraparte, referida a quien le dijo que el demandante fue despedido de la fábrica de chimo la barinesa en el mes de febrero de 2004 el responde que se lo dijo el demandante, sin aclarar la fecha en que el tiene conocimiento que se produjo el despido, por haber afirmado en las declaraciones anteriores que tenia conocimiento de que fue despedido a finales del 2003, esta circunstancia le resta valor probatorio a estas testifícales al igual el hecho de decir que se enteró del despido porque el mismo ciudadano LEONAR MONTILLA se lo comunico lo convierte en un testigo referencial, por lo cual se desecha esta probanza. ASÍ SE DECIDE.
De la evacuación de la testigo LEIDY JOHANA IBARRA LEÓN se obtuvo lo siguiente. 1) ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEONAR MONTILLA?, contesto: que si 2) ¿Si conoce el sitio donde laboraba LEONAR MONTILLA hasta finales del año 2003? Contestando que en la fábrica de chimo la barinesa. 3) ¿Si conoce el cargo que desempeñaba dentro de la fábrica de chimo? Contestando que aparte de las labores dentro, era vendedor por fuera. 4) ¿Si tiene conocimiento sobre el horario de trabajo dentro de la fábrica de chimó la barinesa? Contestando que de 8:00 a.m. a 06:00 p.m. 5) ¿Si tiene conocimiento de los motivos por los cuales fue despedido el ciudadano LEONAR MONTILLA de la fábrica de chimo la barinesa por su propietario? Contestando que faltaba pago. 6) ¿Si tiene conocimiento del salario aproximado devengado por el ciudadano LEONAR MONTILLA como trabajador para la fábrica de chimo la barinesa? Contestando como 240 o 250 aproximadamente. El interrogatorio de la contraparte consistió en lo siguiente: 1) ¿Diga como es cierto que usted nunca ha entrado a las instalaciones de la fábrica de chimo la barinesa? Contesto que si ha entrado. 2) ¿Que diga el motivo por el cual ha entrado a la fábrica de chimo la barinesa? Contestando que entró en una oportunidad a hacerle un trabajo de peluquería a la esposa del señor. 3) ¿Quién le dijo que el señor LEONARDO MONTILLA trabajaba en la fábrica de chimo en horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.? Contestando que nadie le dijo, que ella era vecina del frente y lo veía, trabajaba horas extras. 4) ¿Diga como sabe que el señor LEONAR MONTILLA devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00? Respondiendo que sabía que cobraban como Bs. 250 porque los mismos empleados de la empresa lo decían. 5) ¿Diga cuales eran esas horas extras que dice que trabajaba el señor LEONAR MONTILLA? Contestando que el es vendedor y supone que sale a otros estados y no regresa si no ese otro día o dos días. 6) ¿Diga si considera que se le deben cancelar esas horas extras al señor LEONAR MONTILLA? Contestó que considera que sí. 7) ¿Cómo le consta que el señor LEONARDO MONTILLA fue despedido de la fábrica de chimo la barinesa si el nunca trabajó para el señor EDER ZORRILLA? Contestando que si le consta y los mismos compañeros de trabajo de el fueron los que le dijeron que lo habían despedido. 8) ¿Diga si como amiga del señor LEONAR MONTILLA y de su esposa se solidariza con él en su reclamo de prestaciones sociales? Contestó que se solidariza con sus vecinos y su esposa. 9) ¿Diga si estuvo presente en las instalaciones de la fábrica en algún momento cuando el señor EDER ZORRILLA le cancelaba a LEONARD MONTILLA el salario que mencionó anteriormente? Contestó que no estuvo presente pero eso era lo que decían los amigos de él. Se determina con estas deposiciones que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que le consta que trabajaba para la fábrica de chimo la barinesa, que laboraba dentro de la fábrica y como vendedor por la calle, porque es vecina de la misma, en cuanto a las deposiciones relacionadas a éstos hechos se aprecian en su justo valor probatorio desechándose el hecho de que se enteró que habían despedido al señor LEONAR de la empresa porque los compañeros de él se lo comunicaron y con respecto al salario que dice que devengaba el trabajador no concuerda con la cantidad afirmada por el demandante en el libelo. En cuanto al horario de trabajo referido por la testigo y las horas extras que dice que trabajaba el demandante no son valoradas por cuanto no son puntos controvertidos en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
El interrogatorio formulado a la testigo GRECSY MILDRED NIÑO se refirió a lo siguiente: 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONARD MONTILLA? contestando que si lo conoce. 2) ¿Diga si conoce el sitio donde laboraba el señor LEONARD MONTILLA hasta finales del año 2003? respondiendo si, en chimo la barinesa. 3) ¿Diga si tiene conocimiento del horario de trabajo bajo el cual laborada el señor LEONARD MONTILLA en la fábrica de chimo la barinesa? contestó si de ocho a seis. 4) ¿Diga si tiene conocimiento de la fecha en la cual comenzó a laborar el señor LEONARD MONTILLA para la fábrica de chimo la barinesa, propiedad del señor EDER ZORRILLA? Contestó más o menos desde marzo de 1998. 5) ¿Diga como tuvo conocimiento que el ciudadano LEONARD MONTILLA fue despedido de la fábrica de chimo la barinesa? contestó los otros empleados le comentaron la situación. 6) ¿Diga si tiene conocimiento del salario aproximado devengado por el ciudadano LEONARD MONTILLA en la fábrica de chimo la barinesa? respondió si, él ganaba doscientos cuarenta mil bolívares. El interrogatorio de la parte contraria versó sobre lo siguiente: 1) ¿Diga si estuvo presente alguna vez cuando el señor EDER ZORRILLA le cancelaba al ciudadano LEONARD ARTURO MONTILLA el salario que usted dice que devengaba este señor? Contestó que no, pero se entero por los demás empleados de chimó la barinesa. 2) ¿Diga basada en su buena memoria, cual era el supuesto salario de que devengaba el señor LEONAR MONTIILLA en el año 1998? respondió no tiene conocimiento. 3) ¿Diga si usted como amiga del señor LEONARD ARTURO MONTILLA y de su esposa se parcializa con él en su reclamo de prestaciones sociales? contestó que no, ellos dos son simples conocidos. 4) ¿Diga quien le dijo a usted que el señor LEONARD MONTILLA comenzó a trabajar en la fábrica de chimo la barinesa en enero de 1998? respondió que ella siempre lo veía ahí trabajando. 5) ¿Diga la testigo como le consta que el horario cumplido por LEONARD MONTILLA era de ocho de la noche a seis de la mañana? contestó que era de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, y me consta por que yo lo veía entrar y salir siempre a esas horas. 6) ¿Diga cual es su lugar y horario de trabajo? respondió en Barinas, de nueve a tres de la tarde. ¿Diga cual es la relación que une al señor EDER ZORRIILA con el ciudadano LEONARD MONTILLA? contestando que era su empleado. 7) ¿Diga cual era el horario de trabajo que supuestamente cumplía el señor LEONAR MONTILLA en el año 1998? respondiendo igual, de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde. ¿Diga como le consta que el salario supuestamente devengado por el señor LEONARD MONTILLA en el año 1998 era de doscientos mil bolívares mensuales? contestando que no tiene conocimiento de eso. Se aprecia de este interrogatorio que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que sabe que el demandante laboró en la fábrica de chimo la barinesa hasta finales de 2003, que comenzó a trabajar en la misma en marzo de 1998, que devengaba un sueldo de Bs. 240.000,00, que se enteró que devengaba ese salario porque los demás empleados se lo dijeron, que no tiene conocimiento de cual era el salario para el año 1998, que no se parcializa con el demandante, que es un simple conocido. Esta juzgadora considera que a pesar de reflejarse en el acta de la evacuación de ésta prueba que la testigo se encuentra domiciliada en la Barinesa, siendo el mismo domicilio de la empresa demandada, no dio la razón o justificación de porque le consta que el demandante trabajaba en la fábrica de chimo la barinesa, al decir que ella lo veía entrar y salir de la empresa, sin haber expresado si es vecina de la empresa o por que motivo lo veía. De la misma forma se observa que se contradijo en la fecha en que el demandante comenzó a laborar en la empresa al decir que fue en marzo de 1998 y el demandante afirma en el libelo que comenzó a laborar el 08-01-1998, en cuanto al despido del demandante de la fábrica de chimo la barinesa, que se enteró porque los otros empleados de la empresa se lo comunicaron, en consecuencia es un testigo referencial. En virtud de estas circunstancias se desechan las presentes deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no surge del mismo elementos que lleven a la convicción a quién aquí resuelve que el accionante haya prestado sus servicios como vendedor para la fábrica de chimo la barinesa desde enero de 1998 hasta octubre de 2003, según la pretensión deducida del libelo de demanda. Como se dejo sentado anteriormente las declaraciones de la única testigo LEIDY JOHANA IBARRA LEÓN a quién esta sentenciadora le da parcialmente valor probatorio a favor del demandante es insuficiente para demostrar las afirmaciones del actor. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, adminiculando la declaración de los dos testigos promovidos y evacuados por la parte accionada, a los cuales esta juzgadora les atribuye el justo valor probatorio por haber sido hábiles y contestes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que la contraparte no logró invalidar, con la denuncia formulada por el ciudadano EDER ZORRILLA en contra del ciudadano LEONAR MONTILLA y desistida posteriormente favoreciendo a la parte demandada se establece que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: LEONAR ARTURO MONTILLA, supra identificado en contra de la FÁBRICA DE CHIMO LA BARINESA igualmente identificada, en la persona de su representante legal EDER RODI ZORRILLA, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta días (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal
Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario
JOSÉ ROMÁN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1882.
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