Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000098
ASUNTO : EP01-R-2005-000028


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DEFENSA PUBLICA:ABG. PASCUAL HERNANDEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.

PENADA:LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA.

DELITOS:ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA:TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.


Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 04-03-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)……El Tribunal considera procedente la petición de la penada y acuerda otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional……..Omissis….”.

Ahora bien, la recurrente Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-03-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 04 de marzo del 2005, formalmente APELO del citado auto inserto a la causa Nº EL01-P-2001-000098........omissis....”


Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“.......Omissis....En fecha 12 de Diciembre de 1999 la ciudadana LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, fue sentenciada por el Tribunal de Juicio Mixto Tres a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28-11-00 se le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo y este le es revocado en fecha 29-08-01 por cuanto cometió un nuevo delito que fue Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 80 Ordinal 2 y 278 del Código Penal.....Omissis....”.


Alega la recurrente en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Libertad Condicional a la Penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar......Omissis....la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas y Constitucionales en forma errónea.......Omissis.....”.
ÚNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

“.......Omissis.....4.- que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad........Omissis....”

“.....Omissis....Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en auto de fecha 04-03-05, estimó la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, fundamentando su decisión en un Acta levantada en el Internado Judicial de esta ciudad suscrito por el Juez y la secretaria carente de toda fundamentación así como de las previsiones establecidas en la ley, pues simplemente basa su decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el oficio Nº 110 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barinas, en razón de ello solicito la Nulidad por constituir una violación flagrante al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la manera como deben ser las decisiones del Tribunal, y que en este sentido me permito transcribir:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente......Omissis.....”.

“.....Omissis....En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representante Fiscal pude constatar que uno de los requisitos.....Omissis....enunciados por el COPP de manera taxativa no se encuentran satisfechos en las actuaciones que conforman el expediente de la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito este sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante en el caso de marras, el Tribunal estimó que aunque a esta penada fue revocada un beneficio anterior era merecedora del beneficio de Libertad Condicional........Omissis....”.

Infiere la recurrente en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el Nº EP01P-2001-000098 Omissis....”

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como PETITORIO, que:

“.....Omissis....Que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño, al aplicar erróneamente del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 501....Omissis....razones por las cuales solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se concedió a la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, el beneficio de Libertad Condicional.....”.

En fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al defensor público, Abogado PASCUAL HERNANDEZ, a los fines de la contestación del recurso, no procediendo con tal formalismo.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 22 de Abril de 2005, se da por constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Trino Mendoza, María Violeta Toro, Alexis Parada Prieto y la Secretaria Carolina Paredes, en virtud de la incorporación del Juez Trino Mendoza, luego de habérsele vencido el disfrute de sus vacaciones de ley, las causas cuyas ponencias correspondieron a la Jueza Suplente Maricelly Rojas Alvaray, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al Juez incorporado.

En fecha 27 de Abril de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 04-03-05, la cual concedió el Beneficio de Libertad Condicional a la penada LUZ YEISI MENDOZA TARAZONA, por que según hubo errónea aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al requisito señalado en el numeral 4°.

Por otra parte, señala, en su escrito de denuncia, que el acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas suscrito por el Juez y la Secretaria, carece de toda fundamentación, pues simplemente basa su decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el oficio N° 110 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y que por ello solicita la nulidad por violación flagrante del artículo 173 Ejusdem.

La Sala, para decidir, observa:

La decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 04-03-05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria el auto recurrido contentivo de una decisión que concede el beneficio de Libertad Condicional a la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA. De tal manera, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, considera la Sala, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada y que nos ocupa, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, pues se trata de un auto que contiene la motivación necesaria implícita de una decisión y en consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito del numeral 4°, referido a la revocatoria con anterioridad de un beneficio a favor de la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, la Sala considera, que no obstante ser cierto el planteamiento del Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida actúo y decidió con fundamento en el Decreto N° 3265 de fecha 23-11-04, conocido como Decreto de Emergencia Carcelaria, específicamente atendiendo a la recomendación prevista en el numeral 3° del artículo 3 del mencionado Decreto Presidencial que establece:

Recomendar acciones y políticas para el Poder Judicial, que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de los penados a los medios alternativos de cumplimiento de la pena.

De tal manera y aunado a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conciente de la situación carcelaria que se presenta en el País y tratándose de que la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho a obtener la libertad condicional por monto de pena cumplida de al menos las dos terceras partes de la pena impuesta por los delitos que se le condenó de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y 278 Ibidem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ELVIDIO PÉREZ MORENO, lo más conveniente es confirmar la decisión recurrida sobre la base del Informe Social de fecha 09-02-05 inserto a los folios 648 al 654 ambos inclusive, que le favorece a la penada.

Cabe señalar que, la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del caso que nos ocupa de la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, pues se trata de una situación donde la mencionada está en condiciones de dar cumplimiento a la posición doctrinaria de que el cumplimiento de una pena tiene como finalidad la reinserción en la sociedad de quien la cumple, la mencionada penada de acuerdo con el Informe Social antes referido, tiene condiciones personales cumplidas que dan a entender que podría reinsertarse a la sociedad de manera cónsona; mas aún, la decisión impugnada le estableció condiciones a las cuales se comprometió a cumplir, lo que debe entenderse que de no hacerlo como lo consintió podría serle revocado el beneficio que se le otorgó de Libertad Condicional y así se declara.

Se aprecia claramente en el caso que nos ocupa, que a la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA, en fecha 29-08-01, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgado por el mismo Tribunal en fecha 28-11-00, por haber cometido los hechos punibles por los cuales se le juzgó y por los qué optó a la libertad condicional otorgada en fecha 04-03-05. Igualmente se aprecia conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal revocatoria constituye una circunstancia que no debe estar presente para el otorgamiento de un nuevo beneficio como el que se le concedió; pero, tratándose de que la penada antes mencionada de alguna manera ha venido aceptando con conocimiento pleno sus actuaciones negativas en la sociedad y esto le ha servido según se desprende del Informe Social que se le practicara en fecha 09-02-05, para reinsertarse como miembro de la misma, es por lo qué considera la Sala que debe dársele la oportunidad de hacerlo mediante el otorgamiento del beneficio de libertad condicional otorgado por el Tribunal de la recurrida. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 04-03-05, vinculante la presente como quedó expresado sólo para el caso que nos ha ocupado, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 501 numeral 4° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Libertad Condicional a la penada LUZ YEISE MENDOZA TARAZONA. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 501 numeral 4° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diez días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA I.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIONES JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
PONENTE

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA.


ASUNTO N° EP01-R-2005-000028.
TM/ APP/MVT/CP/mm.