Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000014
ASUNTO : EP01-R-2005-000045
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA.
PENADO: JOSE GÓMEZ MÁRQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 31-03-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“……(Omissis)…. DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272, 334 y 49 numerales 2 y 7 de la Constitución Nacional y la doctrina citada, a favor de JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano (natural de Tovar, estado Mérida), mayor de edad (32 años), nacido el 15 de mayo de 1972, titular de la Cédula de Identidad No. 11.912.694, obrero, tercer año de secundaria, concubino, residenciado (lo hará al salir) en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “D-12”, casa No. 3, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Albino Gómez y Guillermo Márquez. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita (preferiblemente en la agencia de lotería ofrecida por su concubina); b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la dirección aportada en la ciudad de Guanare; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Centro Occidental, ubicada en la calle 15 con carrera 6, detrás de la gobernación del estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen; g) Solicitar los servicios de un profesional de la psicología y atender las recomendaciones positivas de éste que tiendan a mejorar ostensiblemente su conducta anterior y no repetirla.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 19 de agosto de 2008, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual puede pedirlo a partir del 2 de julio de 2005.
Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto……Omissis…”.
Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-04-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 31 de marzo del 2005, formalmente APELO del citado auto inserto a la causa Nº EL01-P-1999-000014........omissis....”
Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifica como ANTECEDENTES DEL CASO, que:
“.......Omissis....En fecha 18 de Marzo de 1997 el ciudadano JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Barinas por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales simples y posteriormente fue condenado en fecha 29-06-99 por el extinto Juzgado Accidental 3º del Extinto Juzgado 1º Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de Diez Años, Ocho Meses y Veinticinco Días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves. En fecha 30-11-98 comete un nuevo delito, siendo condenado en fecha 05-10-99, por el Tribunal Mixto 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos Años y Ocho Meses de Presidio por el delito de Robo Generico.....Omissis…..”.
Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:
“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Libertad Condicional al Penado JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar......Omissis....la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas y Constitucionales en forma errónea.......Omissis.....”.
ÚNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:
“.......Omissis.....1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquella por la que solicita el beneficio........Omissis....”
“.....Omissis....En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones se puede constatar que el primer requisito el cual me permití mencionar en líneas anteriores y que es enunciado por el COPP de manera taxativa no se encuentra satisfecho en las actuaciones que conforman el expediente del penado JOSE GÓMEZ MARQUEZ, como son: El no tener antecedentes por condenas anteriores, requisito este sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante en el caso de marras, el Tribunal estimó que aunque a este penado es REINCIDENTE era merecedor del beneficio de Libertad Condicional........Omissis......En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la Figura Jurídica de la Reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal que establece: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena. Cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la mima índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. En este caso el bien jurídico de ambas condenas es el mismo, y no había transcurrido un lapso de diez años entre ambas condenas......Omissis....por lo tanto esta acreditado y probado que es Reincidente de conformidad con el artículo 100 del Código Penal,.....Omissis....por lo que es evidente que no puede otorgársele nuevamente una formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 501 del COPP......Omissis....”.
Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:
“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EL01-P-1999-014.....Omissis......”.
Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifica como PETITORIO, que
“.....Omissis.....que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño, al aplicar erróneamente del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, y son las razones por las cuales solicito......Omissis....que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se concedió al penado JOSÉ GÓMEZ MARQUEZ el Beneficio de Libertad Condicional......Omissis....”.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a los Defensores Privados, Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto, no procediendo con tal formalismo.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 28 de Abril de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan las recurrentes Abogadas: JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 31-03-05, la cual concedió el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE GÓMEZ MÁRQUEZ, por que según hubo errónea aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al requisito señalado en el numeral 1°: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”.
La Sala, para decidir, observa:
La decisión recurrida del tipo auto de fecha 31-03-05, que concede el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSÉ GOMEZ MÁRQUEZ, recoge motivación suficiente de las razones que tuvo para otorgar el referido beneficio aún cuando el mencionado penado posee antecedentes por una condena anterior, tratándose además de que la junta de conducta del Internado Judicial de Barinas, en fecha 22-11-04, se pronunció favorablemente a la posibilidad del otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, por la buena conducta que ha observado desde el mes de marzo del año 2003 y por su gran espíritu de superación y responsabilidad en el área laboral .
Ahora bien, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito del numeral 1°, referido a los antecedentes del penado por condena anterior, aún cuando se trata de un requisito concurrente a cumplirse como lo señala el Ministerio Público por mandato del dispositivo señalado antes; cabe observar, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.7 establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. El dispositivo transcrito de rango Constitucional, colide con la norma Procesal Penal invocada por el Ministerio Público como aplicado erróneamente, afectando el derecho del penado a recibir el beneficio aspirado de la libertad condicional, el que a criterio de esta Sala es procedente concederle, como en efecto lo hizo el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal. De tal manera y aunado a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conciente de la situación carcelaria que se presenta en el País, con conocimiento del Decreto Presidencial N° 3265 de fecha 23-11-04, conocido como Decreto de Emergencia Carcelaria; específicamente, atendiendo al artículo 3 numeral 3 del mismo, que establece: “Recomendar acciones y políticas para el Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de los penados a los medios alternativos de cumplimiento de la pena”. Y tratándose de que el penado JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho a obtener la libertad condicional por monto de pena cumplida de al menos las dos terceras partes de la pena impuesta por los delitos que se le condenó de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con artículo 80, 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMOGENES ROA MÁRQUEZ, lo más conveniente es confirmar la decisión recurrida sobre la base de la norma de rango constitucional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Venezuela y del Informe de la junta de conducta de fecha 22-11-04 del Internado Judicial del Estado Barinas, inserto al folio 549, que favorece al penado.
Cabe señalar que, la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del caso que nos ocupa del penado JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, pues se trata de una situación donde el mencionado está en condiciones de dar cumplimiento a la posición doctrinaria de que el cumplimiento de una pena tiene como finalidad la reinserción en la sociedad de quien la cumple, el mencionado penado de acuerdo con el Informe de la junta de conducta antes referida, tiene condiciones personales cumplidas que dan a entender que podría reinsertarse a la sociedad de manera cónsona; mas aún, la decisión impugnada le estableció condiciones a las cuales se comprometió a cumplir, lo que debe entenderse que de no hacerlo como lo consintió podría serle revocado el beneficio que se le otorgó de Libertad Condicional y así se declara.
Considera la Sala, que el penado antes mencionado de alguna manera ha venido aceptando con conocimiento pleno sus actuaciones negativas en la sociedad y esto le ha servido según se desprende del Informe de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Barinas que se le practicara en fecha 22-11-04, para reinsertarse como miembro de la misma, es por lo que debe dársele la oportunidad de hacerlo mediante el otorgamiento del beneficio de libertad condicional otorgado por el Tribunal de la recurrida. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 31-03-05, vinculante la presente como quedó expresado sólo para el caso que nos ha ocupado, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 31 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE GÓMEZ MÁRQUEZ. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los diez días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA I.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA.
TM/ APP/MVT/CP/mm.
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