REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000509
ASUNTO : EP01-R-2005-000036

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Eliécer Alcides Alberto Quintero

Víctima: José Juvenal Silva Torrealba

Delito: Hurto Calificado

Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses

Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen C. Riera, Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. Julene Godoy y Carmen C. Riera, Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 03.03.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Libertad Condicional al penado ELIECER ALCIDES ALBERTO QUINTERO.

En fecha 01.04.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensora Público del penado de autos, Abogado Esteban Meneses, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000036; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las Abogadas Julene Godoy y Carmen C. Riera, Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Expresan, que recurren de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución, concedió el Beneficio de Libertad Condicional a penado ELIECER QUINTERO CAMPERO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar, la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas y Constitucionales en forma errónea, considerando motivo suficiente para fundamentar la presente apelación. En este punto hacen cita textual de la mencionada norma jurídica, para finalizar infiriendo que el Tribunal Segundo de Ejecución en auto de fecha 04.03.05, estimó la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, fundamentando su decisión en un acta levantada en el Internado Judicial de esta ciudad, suscrita por el Juez y la Secretaria, carente de toda fundamentación, así como de las previsiones establecidas en la Ley, pues simplemente basa su decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan la nulidad, por constituir una violación flagrante al artículo 173 del Código Orgánico Procesal relacionado con la manera de cómo deben ser las decisiones del Tribunal, transcribiendo la misma, para continuar manifestando que el artículo 501 ejusdem, establece que: La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta; lo cual no se configura en el presente caso, por cuanto las dos terceras partes las cumple el día 26.09.05, y es el caso que el mismo Juez de Ejecución en su decisión observa que procede tal beneficio aunque el cómputo de pena señala la proximidad de la fecha para hacerse efectiva la Libertad Condicional, admitiendo con tal aseveración que todavía no se ha cumplido el término legal para ser otorgada. Agregan, que del mismo modo, en el primer ordinal del artículo in comento, se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio: -1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; y el numeral tres establece: 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,… todo lo cual no se encuentra satisfecho, por cuanto, no existe certificación de Antecedentes Penales en el expediente respectivo, ni tampoco existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.

Finalmente aducen que sin ánimos de convertirse en intérpretes de la Ley, observan que se está en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, lo que podrá facultar al Tribunal de ejecución acordar o no la Libertad Condicional según el caso, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es taxativo al señalar cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno sólo de ellos, si se cumple la ley en toda su extensión no sería el penado merecedor del Beneficio en cuestión. Por lo que se debe ser cuidadosos y darle un mejor tratamiento a la norma, en tanto y en cuanto los mencionados requisitos deben estudiarse de forma concurrente y no individual y tan Ab Limitum.

Promueven como prueba de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EP01-S-2003-000509.

En su petitorio, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado ELIECER QUINTERO CAMPERO, el Beneficio de Libertad Condicional.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“En el día de hoy 3 de Marzo del año 2005, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Sede del Internado Judicial, conformado por el Juez Abg. Aldo González y la Secretaria Abg. Claudia Sanguinetti con el fin de resolver la emergencia carcelaria del País. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El Penado Eliécer Alcides Alerto Quintero o Eliécer Alberto Quintero Campero, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.802, solicita que se le conceda la libertad condicional para lo cual se compromete a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga, en este estado el Tribunal observa que el cómputo de pena señala la proximidad de la fecha para hacerse efectiva la libertad condicional y tomando la unánime opinión del personal administrativo, de vigilancia, civil y militar, acerca de la buena conducta del mismo, es por lo que considera ajustado a derecho y a la justicia declarar con lugar la petición, en consecuencia queda obligado a: cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Velar por el bienestar de su familia. 4.- No incurrir un nuevo delito. Líbrese boleta de libertad, notifíquese, ofíciese lo conducente. Es todo….”

Analizado el presente recurso, las Abogadas Julene Godoy y Carmen Riera, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ”Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;” denuncian que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por auto de fecha 04.03.05, le concede al penado el Beneficio de Libertad Condicional, aplicando erróneamente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso sub iudice, el Juzgador no esperó a que el penado cumpliera las dos cuartas partes de la pena a cumplirse según las apelantes el día 26.09.05, no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales, tampoco existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, igualmente consideran que el auto esta inmotivado por lo que solicitan su nulidad y se revoque el Beneficio de Libertad Condicional concedido.

Ahora bien, esta Sala para decidir el presente recurso de apelación, procede a revisar las actuaciones que conforman la causa principal EP01-S-2003-509, donde consta que el penado ELIECER ALCIDES ALBERTO QUINTERO, fue condenado en fecha 03 de Abril de 2003 aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal. En fecha 11.04.03, el Tribunal Segundo de Ejecución a quien le correspondió llevar la causa dicta auto de cómputo de pena, donde en el numeral quinto establece que: “ …El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de Pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual la cumple en fecha: 26/01/05, las 2/3 partes de la pena las cumple el día: 26/09/05 y las partes de la pena el día: 26/03/06…” en fecha 8.11.04, el a quo dictó auto autorizando al penado para trabajar en las áreas externas del Internado Judicial específicamente en el Taller Mecánico y en el Comando de la Guardia Nacional; en fecha 03.03.05, constituido el Tribunal en la Sede del Internado Judicial, con motivo del Decreto de Emergencia Carcelaria, le concede al penado el beneficio de Libertad Condicional (F. 116 al 118); tal decisión del Tribunal, la realiza en base a la petición personal del mismo penado.

En tal sentido, para resolver las denuncias planteadas, con relación a que el a quo otorgó el beneficio sin motivar debidamente su decisión, a tal efecto en dicho auto consta que el Tribunal de Ejecución N° 2, se constituyó en la Sede del Internado Judicial para dar cumplimiento al Decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2004, Decreto de Emergencia Carcelaria, creado en vista de la situación carcelaria del país, que estableció con carácter temporal una Comisión Presidencial, con sus objetivos principales, entre ellos: “… la evaluación de la situación y recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de éstos a los medios alternativos de cumplimiento de pena;..” en atención a estas recomendaciones de la Comisión, los Tribunales de Ejecución deben hacerse presentes en los centros de reclusión y evaluar de manera individual los casos de los penados, para decidir las solicitudes de éstos. En tal sentido esta Sala de una revisión del auto recurrido, levantado en forma manuscrita observa que cumple con la motivación necesaria, señala las razones que lo llevan a considerar procedente la solicitud interpuesta personalmente por el penado, es decir, fundamenta la decisión de concederle el beneficio de Libertad Condicional, imponiéndole las obligaciones que debe cumplir el beneficiario; por lo tanto no les asiste la razón a las recurrentes en esta denuncia, por lo que se declara sin lugar.

Con relación a la segunda denuncia de violación de la ley por inobservancia del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido con el requisito del numeral 1°, por no existir constancia de la Certificación válida de Registro de Antecedentes Penales del penado ELIECER ALCIDES ALBERTO QUINTERO, esta denuncia si se quiere es un poco contradictoria, porque de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el deber de hacer constar la responsabilidad del autor de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debiendo también de tener interés en que conste en actas todas aquellas circunstancias o requisitos necesarios para la buena marcha del proceso penal con el ánimo de conseguir decisiones imparciales y objetivas. En el caso sub iudice, es cierto que no consta en actas certificación debidamente expedida por la autoridad competente del Ministerio del Interior y Justicia del registro de los antecedentes penales que pudiera tener el penado, requisito éste que se establece como circunstancia concurrente para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo considera esta Alzada que tal circunstancia al no constar en la presente causa, no debe constituir un hecho imputable al penado antes mencionado, ya que tal omisión denota un desinterés de los intervinientes en el proceso penal, llamados a ser diligentes y oportunos con sus deberes, tal obligación es atribuida al Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal, abogado defensor y a los Tribunales, ya que éste de oficio también pudo haberlos solicitado y contraría claramente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prevé la garantía constitucional de una justicia responsable y sin dilaciones indebidas, en correspondencia con el Decreto N° 3265 de fecha 23-11-04, Emergencia Carcelaria; por lo que tal denuncia como está planteada en el presente caso y por existir corresponsabilidad en la presente omisión de no existir antecedentes penales, no puede ser atribuible al penado para negarle el beneficio solicitado y al cual tiene derecho, por lo tanto esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de que el Juzgador no esperó a que el penado cumpliera las dos cuartas partes de la pena, exigida en el artículo 501 procesal, a cumplirse según las apelantes el día 26.09.05, en tal sentido debemos recordar que el artículo 493 procesal actualmente suspendida su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que para otorgar beneficios en los delitos graves se exige que el penado haya estado detenido por lo mínimo la mitad de la pena, en el presente caso es verdad que el penado no ha cumplido las 2/3 partes, pero el Tribunal en el cómputo de pena en auto de fecha 11.04.03, estableció,: “ …El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de Pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual la cumple en fecha: 26/01/05, las 2/3 partes de la pena las cumple el día: 26/09/05 y las partes de la pena el día: 26/03/06…”, es decir, autorizó al penado ELIECER ALCIDES ALBERTO QUINTERO a solicitar en fecha 26.01.05 cualquier beneficio, tal auto no fue apelado por la Fiscalía por lo que se puede decir que convalidó la decisión, la cual se hizo material en fecha 03.03.05, con el otorgamiento del beneficio de Liberta Condicional con las obligaciones impuestas; por otra parte en el presente caso debemos considerar que el penado fue condenado a cuatro años de presidio, por el delito de Hurto Calificado, después de realizado un juicio oral y público, donde se probó su participación en el hecho, por lo que hasta esta etapa, se ha cumplido con la finalidad del proceso penal, en cuanto a la identificación y responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, a quien se le impuso una pena que debe cumplir con sus objetivos, como son :

Servir de escudo social, es decir una contraprestación o castigo por la conducta antijurídica desplegada, teniendo en consideración su finalidad, que no es otra cosa que la rehabilitación del condenado para lograr su resocialización; en este orden de ideas, el presente caso tomando como norte el debido proceso, en la fase de ejecución el Juez debe analizar cada caso en particular para contribuir a que se cumpla con tal finalidad, sabemos que algunas situaciones son muy discutibles, ya que las sanciones penales, que regulan las conductas delictuales siempre son consideradas por los afectados como injustas, pero también, por nombrar algunos derechos del penado como lo es el trabajo, este debe tener una capacidad mínima para proveer su sustento y el de su familia, que la sanción penal no puede llegar a anularle la vida, es cierto que esta en una situación donde hay que ponderar sus derechos en atención a las exigencias de otros derechos, ya que las normas fueron creadas por la sociedad, para sancionar comportamientos violatorios con su habitual desempeño, con penas precisas. El cumplimiento efectivo de la pena, muchas veces impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario; observamos, que el presente caso encuadra en los nuevos criterios que se discuten para contribuir de algún modo, a una reinserción más efectiva del penado a la sociedad, y velar por una rehabilitación social del mismo, atendiendo a ello el a quo tomó en consideración que el penado ya había cumplido la mitad de la pena, faltándole poco para el cumplimiento de las 2/3 partes de la misma. Por todas las razones anteriormente señaladas considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia y así se declara.

En cuanto a que el Juzgador no espero que existiera en la causa constancias del informe psico-social que prediga la conducta futura del penado, en relación a ello es conveniente recordar partiendo de esta situación especial que se presenta en el país de Emergencia Carcelaria, estudiando el caso particular, en el cual el Tribunal de Ejecución N° 2, constituido en la Sede del Internado Judicial, analiza la solicitud del penado ELIECER ALCIDES ALBERTO QUINTERO y señala, que aunque no se le ha practicado informe psico social al mismo, como lo exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar tal beneficio toma en consideración la opinión del personal administrativo, militar y civil, que labora en el Internado Judicial y que dan fe, del trabajo realizado dentro de la institución reclusoria, en el área del taller mecánico y militar, donde laboraba desde el mes Mayo del 2003, que el mismo tiene buena conducta para hacerse acreedor de tal beneficio, es decir, el a quo acuerda el beneficio con la opinión favorable del personal que labora en el Internado y que tiene una observación directa del desempeño habitual del interno en sus labores; por lo que aunque las apelantes están en lo cierto al señalar que no existe tal informe, en el presente caso tomando en cuenta que el penado ha cumplido la mitad de la pena, el comportamiento del mismo por la opinión favorable del personal, la inexistencia del informe no puede ser excusa para negarle el beneficio aspirado por el penado, pudiéndolo haber solicitado con anterioridad el Tribunal y el resultado del mismo no sería vinculante para el Juez de Ejecución que tiene que estudiar para declarar procedente o no un beneficio cada caso en particular, en el presente caso tal omisión no puede ser declarada procedente para revocar el beneficio, razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República a declarar sin lugar la denuncia interpuesta y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Estableciendo que la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del presente caso recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Julene del Valle Godoy Romero Y Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal 12° y Auxiliar 12°, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Libertad Condicional al penado ELIECER ALCIDES ALBERTO QUINTERO. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los doce días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. TRINO R. MENDOZA I.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Ponente

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA.


ASUNTO N° EP01-R-2005-000036
TM/ APP/MVT/CP/jbr.