REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002772
ASUNTO : EP01-R-2005-000050
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Sotero Ramón Burgos, Sotero Adonai Burgos Plaza y Adrián E. Burgos Plaza.
Víctima: Carlos Alberto Toloza Labora
Delito: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso de Explosivos
Defensa Privada: Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz
Representación Fiscal: Abg. Alexander Marcano. Fiscal 9°del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Johny A. Flores, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SOTERO RAMON BURGOS, SOTERO ADONAI BURGOS PLAZA y ADRIAN E. BURGOS PLAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos.
En fecha 22.04.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento el Fiscal 9° del Ministerio Público, Abogado Alexander Marcano, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000050; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04.05.05 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
El Abogado Johny A. Flores, en su condición de Defensor Privado de los imputados antes señalados, interpone el presente recurso bajo los siguientes términos:
Manifiesta, que el Tribunal de Control N° 5, privó de libertad a sus defendidos, por los supuestos delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Uso y Manipulación de Explosivos con fines de muerte; delitos estos que considera carecen de toda legalidad al no poder el Ministerio Público demostrar con pruebas técnicas y científicas las imputaciones que se le hacen a los mismos. Solicitando, a esta Corte examinar con argumentos razonables dicha audiencia.
Infiere, que ninguno de sus defendidos se encontraba en el lugar de los hechos como lo demuestran las endebles investigaciones de los cuerpos de seguridad dirigidos por la Fiscalía Novena, ya que la misma no ha tenido interés alguno en solicitar la detención por investigación del ciudadano de apellido LOBO, quien se demuestra como el verdadero actor material e intelectual de los hechos y a los testigos presenciales que dan fe del mismo, sino que ha dilatado las investigaciones con ciertos y oscuros intereses políticos.
Expresa, que sus defendidos plantean se les sea dada la oportunidad de ser nuevamente declarados bajo la Tutela de esta Corte, ya que el Ministerio Público violentó el derecho que les asiste de acuerdo al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega, que no existe ningún tipo de diligencias ni pruebas técnicas ni científicas que afirmen la comisión de los delitos imputados a los mismos, quienes son una familia de buenos principios, trabajadores y estudiantes sin conductas predelictuales. Concluye manifestando que estas omisiones y dilaciones creadas por la pobre argumentación del Ministerio Público, no se puede permitir que la ley esté por encima de la justicia y la búsqueda de la verdad.
En su petitorio, aduce que existen suficientes argumentos por él planteados para demostrar que no existen motivos jurídicos y racionales suficientes para mantener privados de la libertad a sus defendidos, hasta la presente fecha, no ha sido legítimamente destruida la presunción de inocencia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sean escuchados sus argumentos y a sus defendidos en una audiencia que esta Corte designe.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, señaló entre otras cosas:
“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados como Sotero Ramón Burgos y Sotero Adonai Burgos Plaza por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE EXPLOSIVOS TIPO NIPLE PARA CAUSAR ALARMA Y HASTA LA MUERTE, en grado de Cooperador Inmediato y pare este ultimo Adrián Enver Burgos Plaza, antes identificados, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE EXPLOSIVOS TIPO NIPLE PARA CAUSAR ALARMA Y HASTA LA MUERTE como autor material e intelectual, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia y por la Defensa Es todo, se libra boleta de Privación de Libertad, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 Pm . El Tribunal se reserva el lapso de 3 días para la publicación del Auto Fundado…”
Planteado lo anterior, el recurrente se ampara en el numeral Cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”; manifestando el recurrente desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo en contra de sus defendidos; solicitando la oportunidad de ser nuevamente declarados bajo la tutela de esta Corte, ya que el Ministerio Público violentó el derecho que les asiste de acuerdo al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe ningún tipo de diligencias ni pruebas técnicas ni científicas que afirmen la comisión de los delitos imputados a los mismos.
Al respecto observa esta Sala que el apelante motiva las denuncias manifestando que las diligencias practicadas por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad de sus defendidos. No analizando, concretando, ni precisando los hechos que se les imputa; por lo que debidamente estudiada dicha motivación se observa que no guarda relación con la fundamentación dada al recurso; ya que debió plantear el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”
Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición no ataca estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de Homicidio calificado con alevosía en Grado de Frustración y Uso de Explosivo Tipo Nicle Para Causar Alarma y Muerte, atribuido a su defendidos. No alega a favor de los imputados la no participación de los mismos en el hecho delictuoso, como tampoco invoca a su favor, hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal. Además la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad la puede invocar ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, procesal, referido al examen y revisión de las Medidas Cautelares. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.
Por otra parte, el apelante alega ante esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público le violó a sus defendidos el principio de presunción de inocencia y que no practicó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando a la Corte fije una audiencia oral para oír a los mismos, para que se puedan esclarecer o desvirtuar los hechos imputados que originaron la privación de libertad.
En este sentido, es necesario puntualizar, que la presunción de inocencia está presente en todo el proceso penal, hasta que exista sentencia definitivamente firme. En cuanto a que la Fiscalía del Ministerio Público no practicó las diligencias necesarias para comprobar o desvirtuar los hechos imputados y precalificados en Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Uso de Explosivo Tipo Niple para Causar Alarma y Muerte, tenemos que la Representación Fiscal presentó ante la Jueza de Control a los imputados con las actuaciones relacionadas a la investigación, solicitando se calificara la aprehensión flagrante, se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario de los imputados, por los delitos antes señalados. Ahora bien, el Juez de Control es el encargado de presenciar las audiencias, está facultado legalmente para atribuirle a los hechos, la misma calificación jurídica atribuida por la Fiscalía o apartarse de ella, como al efecto lo señala, el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta es una precalificación jurídica provisional, ya que la norma indica que es aplicable a la fase intermedia, cuando el Fiscal presenta su acusación; esta facultad está dada al Juez de Control, y la interpretación del tiempo, es en forma relajada para hacer este cambio de precalificación jurídica provisional. Observamos en el presente caso, esta precalificación existe al inicio de la fase investigativa, si se analiza es ventajoso para la defensa, ya que en esta fase inicial del proceso penal, es donde se deben elaborar los esquemas defensivos, para llegar al esclarecimiento y desvirtuar los hechos atribuidos a los imputados para determinar su grado de participación, mediante la proposición de diligencias ante la Fiscalía, tal como lo establecen los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalan:
Derechos del imputado, en el artículo 125, ordinal 5°, que señala: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.
Proposición de diligencias, ante el Ministerio Público, artículo 305 Procesal, establece que: “El imputado, las persona a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Las diligencias a que se refiere los artículos mencionados, son con el objetivo de formar las pruebas que lleven a la convicción del Tribunal, de si existen o no circunstancias agravantes o atenuantes en el hecho delictivo precalificado, o cual es la verdadera calificación jurídica que se le debe dar al mismo, en otras palabras esta precalificación jurídica tiene carácter de transitoria, pudiendo el mismo Juez de Control al momento de admitir la acusación en la audiencia preliminar, precalificar distinto los hechos, de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes. Igualmente el Juez de Juicio, puede apartarse de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía en su acusación, estando en el deber de advertir a las partes, cuando en el desarrollo del debate considere que está quedando probado, un hecho distinto al acusado. Como se observa esta precalificación dada por la Jueza de la recurrida, es provisoria y con ello no se está violando el debido proceso ni mucho menos la presunción de inocencia, ya que informada la defensa en esta fase del proceso, puede mediante la actividad probatoria revertir esta calificación y establecer los medios defensivos de exculpabilidad de sus defendidos, para que sean valorados por el Juez de Control al momento de la admisión de la acusación en la audiencia preliminar. Y así se declara.
Con relación a la solicitud de una audiencia oral ante esta Corte, interpuesta por el defensor para que los imputados declaren sobre los hechos, con el fin de desvirtuar las imputaciones de la Fiscalía, tal planteamiento del apelante no es procedente, porque es ante el Juez natural que lleva la causa que puede dirigir esta solicitud, las veces que lo considere necesario para ampliar algún punto o para aclarar algún hecho, de conformidad con los artículos 125 Ordinal 6° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Johny Flores, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cinco de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 09 de Abril de 2005, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SOTERO RAMON BURGOS, SOTERO ADONAI BURGOS PLAZA y ADRIAN E. BURGOS PLAZA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto Maria Violeta Toro
Ponente
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.
Asunto: EP01-R-2005-000050
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.
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