PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Luis Enrique Sanabria Anzola
Victima: El Ambiente (La Fauna).
Delito: Caza o Destrucción en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.
Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Asunto: EP01-R-2005-000012
Consta en autos que en fecha 29 de Enero de 2005, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del DRA. JUANA CRISTINA VALERA (Suplente), acordó conceder la Libertad Plena al ciudadano Luis Enrique Sanabria Anzola, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal no encuadra dentro de la calificación jurídica que señala el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Abogado Lirio Ramon García Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ejerce recurso de apelación en contra del referido auto.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15 de Abril del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000012; y se designó Ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY por encontrarse el DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias y por cuanto en el presente recurso hubo una omisión por parte del Tribunal de origen, fue devuelto al mismo y una vez realizada la subsanación fue remitido nuevamente a esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, por haberse reincorporado a sus labores habituales y quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 27 de Abril de 2005, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Recurrente Abg. Lirio Ramón García Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Estado, fundamenta el Recurso interpuesto en el Artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en los términos siguientes:
El apelante: comienza con una extensa narrativa de los hechos en la que considera que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 29 de Enero de 2005, acordó la Libertad Plena al ciudadano: Luis Enrique Sanabria Anzola, que incurrió en error en la interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un error de Derecho, en virtud de que es evidente que en materia ambiental se presentan los delitos continuados; que la flagrancia se da por la caza o tenencia del animal oso frontino; que en autos no existe evidencia de la supuesta caza de vieja data, que determine el tiempo en que el imputado haya capturado el animal; que la acción de cazar sólo se comprueba con la tenencia del animal, que esta conducta se da en este caso, poseer un animal en vía de extinción. El recurrente hace una extensa exposición instruyendo sobre el significado de la palabra caza, haciendo mención a los artículos 47, 8, 52, 50 y 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, 59 de la Ley Penal del Ambiente, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Penal del Ambiente, y por último hace referencia al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no podía decirse que no hubo flagrancia y que no existen elementos suficientes para desvirtuarla. Que de autos se desprende que el imputado fue aprehendido en posesión del animal en cuestión, el cual se encontraba amarrado a un objeto fijo que forma parte de la vivienda propiedad del imputado.
Infiere el recurrente que hubo error en la interpretación del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, haciendo referencia un extracto de la recurrida, y además aduce que sí hubo delito de caza, ya que el ciudadano Luis Enrique Sanabria Anzola, tenía aprehendido a un espécimen vivo de la especie “Tremarctos ornatos”, que esto consta en las actuaciones y lo ratifica el Tribunal. Que la recurrida sólo se refirió aparte de los supuestos establecidos en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, que también hubo error al aplicar falsamente la norma, ya que la Juez aplicó según el auto recurrido el parágrafo único del referido artículo y no hizo mención al supuesto contenido en el primer párrafo del mismo, el cual contiene varios supuestos que establecen que son delitos varias conductas, dependiendo de las circunstancias.
Aduce además violación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad del proceso no se cumplió que es la búsqueda de la verdad, que es imposible establecerse por cuanto la decisión recurrida instituye que no hubo delito, que no es típica la conducta del imputado de autos, que los hechos ocurridos no tienen relevancia desde el punto de vista penal, que la verdad ya está evidenciada y que no es necesario continuar con la investigación, que si no hay delito qué sentido tiene continuar con la investigación, que la recurrida acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, causando como en efecto un gravamen irreparable.
Prosigue el recurrente denunciando violación al debido proceso de acuerdo a los artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 285 numeral 2, y 108 numeral 1 y 21 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el debido proceso incluye indefectiblemente la dirección de la investigación por parte del Ministerio Público.
Continúa el apelante que la Representación Fiscal hizo saber al Tribunal, cual era la norma de la Ley Penal del Ambiente violada, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, de una Ley, Reglamento del Ejecutivo Nacional o un Decreto, para determinar la conducta punible, que erróneamente se haya esgrimido, que con los solos dichos de los imputados se pueda probar la inexistencia del delito, que es una argumentación errónea, ya que existen elementos suficientes para probar que si cometió el hecho imputado y que es evidente que la interpretación de la recurrida no tiene fundamentación lógica de conformidad con las máximas de experiencia y con la interpretación de la norma. Que la decisión recurrida viola la aplicación del derecho, y principios de procedimiento penal que se llevan a cabo en los procesos.
Finalmente, en su petitorio pide a esta Corte que se declare con lugar la apelación, que se deja sin efecto la decisión del Tribunal Tercero de Control, que decrete la flagrancia para el imputado Luis Enrique Sanabria Anzola, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la continuación del procedimiento ordinario, por existir aún diligencias necesarias para esclarecer los hechos y obtener la verdad.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …, … Las que causen un gravamen irreparable, …. ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, en esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal otorgó la libertad plena a favor del ciudadano Luis Enrique Sanabria Anzola.
A tal efecto esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, observa:
La decisión recurrida, en la que se acuerda la libertad plena al ciudadano Luis Enrique Sanabria Anzola, indicó:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del Imputado, por cuanto no se cumplen con los extremos exigidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se determina que el mencionado imputado fue aprehendido cometiendo el hecho o momentos después de haberlo cometido, SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena a favor del imputado LUIS ENRIQUE SANABRIA ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.689.673, nacido el 02/07/1962, en Sarabena Colombia, obrero, hijo de Francelina Anzola (V) y de Freciliano Sanabria (F), residenciado en Población de Chameta, sector El Manto de María, parcela El Paramito, Estado Barinas, por considerar esta Juzgadora que, de una revisión de las actas que conforman el legajo de las presentes actuaciones, se evidencia que el delito de aquí imputado por la fiscalía, no se encuadra dentro de la calificación jurídica que señala el Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente, ya que el mismo establece “…El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales o ecosistemas naturales, Practique la caza, de ejemplares de la fauna silvestre…” este Tribunal, diciente de la imputación fiscal, debido a que, no se refleja en actas que este ejemplar haya sido producto de la caza, si tomamos consideración lo preciado de estas especies, el ciudadano Luis Enrique Sanabria, aun cuando lo tenía en cautiverio, no lo tenía para fines comerciales ni se prueba en autos que haya habido destrucción de alguna especie, por lo tanto, se considera como un hecho atípico, es decir, que los hechos no encuadran en la referida disposiciones legales, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para determinar la verdad de los hechos ocurridos, Es todo.”…
Desde esta perspectiva, se observa de la decisión recurrida, que el apelante no está de acuerdo con la medida tomada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se otorgó libertad plena al ciudadano Luis Enrique Sanabria Anzola, solicitando que se decrete la flagrancia y se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que tal pedimento no es procedente por esta instancia, por cuanto la oportunidad para decretar la misma fue en la audiencia especial de oír al imputado, habida consideración de que no se puede violar el debido proceso en virtud de la doble instancia a que tiene derecho todo procesado, ya que si se dicta la medida solicitada por la representación Fiscal, el imputado tiene todo el derecho de ejercer recurso de apelación en contra de cualquier medida de coerción personal, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 447 procesal, y las apelaciones de auto no tienen casación; aunado a ello, tampoco se puede decretar la flagrancia por esta Instancia por carecer del principio de inmediación, lo cual imposibilita de cualquier manera pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que puede ser objeto en cualquier momento del conocimiento sobre las mismas circunstancias y esta Alzada forzosamente debe inhibirse.
Por otra parte, la recurrida al decretar la libertad plena, ordena que se continué con el procedimiento ordinario, lo cual significa que la Fiscalia del Ministerio Público tiene la potestad de continuar investigando y así es convalidado por el recurrente cuando solicita la continuación del procedimiento ordinario, por existir aún diligencias necesarias para esclarecer los hechos y obtener la verdad; en consecuencia, mal puede solicitar medida de coerción personal cuando faltan diligencias necesarias para esclarecer los hechos y obtener esa verdad; siendo menester recordar que cuando la recurrida ordena que se continué con el procedimiento ordinario, no está terminando con el proceso, todo lo contrario, le esta dando la oportunidad al titular de la acción penal para que demuestre la comisión de algún delito que hasta la presente fecha y de acuerdo a lo que le fue presentado a la recurrida, la misma consideró que no existe ilícito penal; lo que no significa de manera alguna de que el imputado este exento de responsabilidad penal, ya que la Fiscalia del Ministerio Público cuando considere que están completas las investigaciones (articulo 313), puede ordenar el archivo fiscal (Artículo 315), solicitar el sobreseimiento (artículo 318) o acusar (artículo 326) todos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que como titular de la acción penal le corresponde concluir la fase preparatoria de acuerdo a lo establecido en la ley penal adjetiva y dependiendo al acto conclusivo puede solicitar al Tribunal de la causa cualquier medida que considere procedente; por lo tanto el recurso planteado debe declararse sin lugar . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lirio García, en su condición de Fiscal del Ministerio Público y por ende confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que se continué el proceso por el procedimiento ordinario.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2005-000012.
TRMI/AP/MVT/CP/ydcg.
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