Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000618
ASUNTO : EP01-R-2005-000017
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO:RAMON HUMBERTO INFANTE.
VICTIMA:ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SONIA MORENO MUCHACHO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA.
DELITO:TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes.
MOTIVO CONOCIMIENTO:APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SONIA MORENO MUCHACHO, en su condición de defensor público de RAMON HUMBERTO INFANTE, acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión pronunciada en fecha 31-01-05 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2003-000618 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“….(Omissis)… PRIMERO: CONDENA al acusado RAMON HUMBERTO INFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.185.553, de 32 años de edad, nacido el 05-07-1972, hijo de Carmen Florencia Infante y Alejandro Ramírez,, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni vereda Nro. 3, casa Nro. 16 Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el 08 de Noviembre del 2015, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano Ramón Humberto Infante plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Respecto al vehículo Bronco, solicitado por ante el Tribunal en el cual se refirió que se decidía con la sentencia respectiva, este Tribunal acuerda que el mismo se deberá diligenciar por ante el Tribunal de Ejecución respectiva en razón de que no fue debate de la presente causa y siendo que el Ministerio Público no solicitó el decomiso del mismo, mal podría decidir en ultrapetita el Tribunal en este Estado.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis)…”
Contra la mencionada sentencia, la Abogada SONIA MORENO MUCHACHO, en su condición de Defensora Pública de RAMON HUMBERTO INFANTE, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 17-01-05.
II
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-05, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 07-04-05, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 07-04-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Ramón Humberto Infante, por la imposibilidad de su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y se refija para el día 14-04-05, a las 11:30 a.m.
En fecha 14-04-05, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Abogada Sonia Moreno, el acusado Ramón Humberto Infante, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y del Fiscal del Ministerio Público, Abogado Arlo Urquiola. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente la Jueza Presidenta encargada manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Trino Mendoza a sus labores como Presidente de la Corte de Apelaciones por haberse vencido el periodo de sus vacaciones de Ley, se da por constituida esta Sala Única de la siguiente Manera: Dr. Trino Mendoza, Alexis Parada Prieto, María Violeta Toro y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe.
Por auto de fecha 25-04-05, se evidencia la nueva constitución de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y en virtud de haberse realizado en fecha 14-04-05 la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida al acusado Ramón Humberto Infante se ordena realizar una nueva audiencia oral a los fines de dar cumplimiento con el Principio Procesal de Inmediación consagrado en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la quinta audiencia siguiente al presente auto para su celebración a las 11:00 a.m.
En fecha 02-05-05, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Abogada Sonia Moreno, el acusado Ramón Humberto Infante, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y del Fiscal del Ministerio Público, Abogado Arlo Urquiola. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron en fecha cinco de Noviembre del año 2003 aproximadamente a las ocho y media de la noche en el punto de control fijo de la Caramuca encontrándose de servicio los funcionarios Luis Moreno Moncada, Ramny Noriega Graterol y Lenin Montilla; observan que se acerca una grúa que en su platabanda lleva una camioneta Bronco color Blanca, proceden a detenerla hacia la derecha para hacerle una revisión, al observar en la camioneta Bronco en la parte de atrás específicamente debajo de la alfombra en el puesto trasero un compartimiento procedieron a llamar unos testigos entre los cuales estaban los ciudadanos ISAAC SALINAS, JOSÉ ALBINO RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MOLINA, los cuales se presentaron al juicio a rendir sus respectivas testimoniales, una vez los testigos presentes procedieron los funcionarios a leer los derechos a los detenidos que en ese momento eran el conductor de la grúa, el conductor de la bronco que es el hoy acusado y un adolescente que lo acompañaba, el cual en su declaración el acusado manifestó que era su hijastro; una vez leídos sus derechos, se procedió a levantar la tapa que cubría el compartimiento aflojando los respectivos tornillos, encontrando una serie de paquetes, entre los cuales se encontraban 14 paquetes marrón y 6 paquetes blancos; los cuales según la experticia química Nro. 074-03 de fecha 12-11-2003 resultó ser cocaína base.
Contra la decisión referida, la Abogada SONIA MORENO MUCHACHO, actuando en su condición de defensor público del acusado RAMÓN HUMBERTO INFANTE, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como PUNTO ÚNICO que:
“….Omissis….esta defensa considera que existe “falta en la motivación de la sentencia” en relación a la precisión de los hechos que el Tribunal da por probados. Pues en la sentencia no existe una perfecta correlación de los hechos y las pruebas que fueron incorporadas al debate, ya que el caso de marras la Juzgadora da por acreditados y probado de que efectivamente se trataba de transporte de sustancias ilícitas, basándose en el dicho de los funcionarios y testigos quienes manifestaron que había incautado una sustancia de color blanco en la parte trasera del vehículo y en lo dicho por la experto Toxicólogo Dra. Adelquis Espinoza, quien sólo realizó la experticia en una prueba idónea, ¿pero puede considerarse como idónea por la sola mención del experto sin verificar en autos el acta de remisión de la sustancia para la experticia química? Y además sin indicar el origen de colección de la muestra. Manifiesta la accionante, que la Juez funda su sentencia en un acta de verificación de sustancia que no existe en la causa y que además no fue incorporada como medio de prueba……Omissis…ofrece como medios la acusación fiscal, la experticia química (folio 71) u actas de debate en referencia a la ausencia del acta de verificación de sustancia y acta de pesaje de sustancia.
En el Capítulo que la recurrente denomina como PETITORIO expone que
“…..Omissis….en virtud de los razonamientos expuestos solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio. La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…”.
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega la recurrente abogada SONIA MORENO, procediendo en su condición de defensor público del ciudadano RAMÓN HUMBERTO INFANTE, que interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia, dictada contra su defendido RAMON HUMBERTO INFANTE, en fecha 31-01-05, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que existe falta en la motivación de la misma en relación a la precisión de los hechos que el Tribunal da por probados, manifiesta que la Juzgadora da por acreditados y probado de que efectivamente se trataba de Transporte de Sustancias Ilícitas, basándose en el dicho de los funcionarios y testigos quienes manifestaron que habían incautado una sustancia de color blanco en la parte trasera del vehículo y en lo dicho por la experta Toxicólogo Dra. Adelquis Espinoza, quien sólo realizó la experticia en una prueba idónea, continua estableciendo que la Jueza funda su sentencia en un acta de verificación de sustancias que no existe en la causa y que además no fue incorporada como medio de prueba, que no existe un acta de pesaje sino que se basa en pesos aproximados que los funcionarios aportaron.
La Sala, para decidir, observa:
El vicio de inmotivación alegado por la impugnante, sobre la base de que la Juzgadora se basó en el dicho de funcionarios y testigos para la sentenciadora dar por acreditados y probados los hechos ubicándolos en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no está presente, tratándose de que justamente los hechos ocurrieron en un punto de control de la Guardia Nacional de Venezuela conocido como la Caramuca del Estado Barinas y las pruebas relevantes para acreditar los hechos están apoyadas fundamentalmente en el dicho de los funcionarios policiales y testigos presenciales de la incautación de la sustancia que luego se verificó con la experticia debida que se trataba de una de carácter ilícito, la sentencia relaciona las pruebas referidas debidamente y no existe razón alguna para considerar por parte de esta Instancia como cierto el denuncio en cuestión, la Juzgadora estableció con claridad las razones para llegar a la convicción de que con las pruebas recibidas y cuestionadas por la recurrente, estaba demostrada la comisión del hecho punible en que concluyó; por lo que, no hay falta de motivación en cuanto a esta denuncia y así se declara.
En relación con el alegato de que la Jueza funda su sentencia en un acta de verificación de sustancias que no existen en la causa y que además no fue incorporada como medio de prueba y de que no existe una acta de pesaje sino pesos aproximados y en fin que no consta en autos el acta de verificación de sustancias; la Sala ha hecho una revisión de las presentes actuaciones a objeto de verificar este hecho planteado y ha podido constatar, que durante la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día 17-01-05, compareció a declarar la Experto Toxicólogo Dra. Adelquis Espinoza, quien luego de ser juramentada, rindió declaración, reconociendo como suyo por su contenido y firma el documento de Experticia Química N° 074-03 de fecha 26-11-03, inserto al folio 102 de las presentes actuaciones, procediendo a ratificarla, razón por la cual la sentenciadora en su fallo la incorporó como prueba en contra del acusado de autos RAMÓN HUMBERTO INFANTE, del contenido de la referida Experticia claramente se puede apreciar que el producto de la incautación al ciudadano antes mencionado, era una sustancia ilícita de la conocida como Cocaína, con precisión en su cantidad y peso no dejando dudas al respecto; es por lo que, no es cierta la manifestación de la denunciante en relación con la duda que plantea de sí es en realidad la sustancia incautada a la que se le hizo la experticia, razón por la que la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia igualmente el presente recurso de apelación y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SONIA MORENO MUCHACHO, en su carácter de Defensor Público del acusado RAMÓN HUMBERTO INFANTE, contra la sentencia dictada en fecha 31-01-05, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado supra señalado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los trece días del mes de Mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2005-000017.
TMI/APP/MVT/CP/mm.
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