REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2004-000015
ASUNTO : EP01-R-2005-000019
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: José Otilio García
Víctimas: Jesús Otilio Peñaloza, Leyda de Peñaloza y Otilio Peñaloza (Padres)
Delito: Secuestro
Defensa Pública: Abg. Hildebrando Schwarzenberg
Representación Fiscal: Abgs. Julene Fiscal 12° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abogada Julene Godoy, contra el auto dictado en fecha 17.02.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de conmutación de pena en Confinamiento al penado JOSE OTILIO GARCIA.
En fecha 22.03.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado del penado de autos, Abogado Hildebrando Schwarzenberg, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000019; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 28.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Abogada Julene Godoy, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera la apelante que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al Penado JOSE OTILIO GARCIA, ha violado la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas y Constitucionales en forma errónea.
Como único motivo, señala la errónea aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo en este punto transcripción de dicha norma. Considerando, que firme como quedó la sentencia condenatoria en la cual se encontró responsable penalmente al ciudadano JOSE OTILIO GARCIA, por el delito de Secuestro con carácter de Complicidad, por lo que consecuencialmente pasó a la fase de EJECUCION DE LA SENTENCIA, adquiriendo el condenado la cualidad de PENADO, el Tribunal Segundo de Ejecución, en el auto de fecha 17.02.05 consideró la procedencia del Beneficio de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, fundamentando su decisión en el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, obviando así, lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio es: que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, no obstante, el Juzgador no esperó a que se constatara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado de antecedentes penales, sino que consideró que el mismo no era necesario debido a que nuestra Carta Magna establece el principio de presunción de inocencia en el proceso penal y así consideró que de esta manera se encontraba cumplido lo establecido en el artículo 56 del Código Penal; en tal razón la apelante considera que en relación a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, doctrinariamente el principio de presunción de inocencia está concebido como uno de los principios rectores del proceso penal, conforme al cual a la persona enjuiciada, en virtud de serle atribuida la comisión de un hecho punible, no puede considerársele culpable sino hasta tanto se le haya dictado condena por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Haciendo en este punto cita textual de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las mismas infiere que en el presente caso de apelación es contra una decisión definitivamente firme y ejecutoriada donde queda claramente desvirtuada la PRESUNCION DE INOCENCIA.
Previa transcripción del artículo 56 del Código Penal, la apelante estima que se está en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la Conmutación de la Pena en Confinamiento, y de no ser así, o sea, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Penal; agreagando, que si se cumple la ley en toda su extensión no sería el penado merecedor del beneficio en cuestión, toda vez que no puede presumir en la etapa de ejecución de la Sentencia el Juzgador acerca de hechos objetivos como lo son la relación laboral o el tener o no Antecedentes Penales, que deben ser acreditados con sus respectivas certificaciones.
Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación y todos los folios del expediente signado con el N° EK01-X-2004-000015.
En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado JOSE OTILIO GARCIA, el Beneficio de la Conmutación de la Pena en Confinamiento.|
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
En el auto recurrido, entre otras cosas consta:
“…Vista la solicitud y su anexo (folios 1185 y 1186 de la cuarta pieza) de fecha 4 de febrero de 2005 interpuesta ante este Tribunal por el penado JOSÉ OTILIO GARCÍA, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Santiago Mariño, calle No. 2, casa S/No, aquí en Barinas, Municipio y Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: José Otilio García efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 16 de marzo de 2004, que fue de cinco (5) años de presidio (folios 1085 al 1110 de la tercera pieza) por la comisión del delito de Secuestro con el carácter de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal. Consta a los folios del 1172 al 1178 de la cuarta pieza auto de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuado por este mismo Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2004 en que le fue redimida la cantidad de un (1) y diez (10) meses de pena por el trabajo efectuado en el Internado, informando que José Otilio García tenía cumplido (hasta ese día 2 de diciembre de 2004) un lapso de pena de tres (3) años, siete (7) meses y diez (10) días, y que cumple totalmente la pena el veintidós (22) de abril de 2006. SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 119 al 125 de la primera pieza) que conforman la causa, que le fue decretada detención judicial el 14 de mayo de 2002, siendo condenado a cinco (5) años de presidio, permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy diecisiete (17) de febrero de 2005, es decir, privado de libertad ha estado durante un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, sumada la redención de un (1) año y veintidós (22) días ya aludida realizada el 2 de diciembre de 2004, es lo que hace que se tenga como lapso de pena cumplida la cantidad de tres (3) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; faltándole por cumplir un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 22 de abril de 2006. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de cinco (5) años, son tres (3) años y nueve (9) meses; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal. TERCERO: Al folio 1186 con fecha 28 de enero de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a José Otilio García para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta” y además ha dejado observar gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.
La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
Ciertamente no consta en autos el certificado expedido por el organismo competente (Ministerio del Interior y Justicia) que indique que José Otilio García, titular de la Cédula de Identidad No. 15.143.497 no tiene antecedentes penales. Sin embargo, y de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y por cuanto no trajo al proceso la prueba contraria, es decir, el elemento probatorio que evidencie que José Otilio García tiene antecedentes penales, es por lo que en aplicación del señalado principio de presunción de inocencia, se estima que no tiene antecedentes penales. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, es por lo que la misma quedará en un (1) año, seis (6) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas. Es decir, hasta el doce (12) de septiembre de 2006 a las cuatro de la tarde.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado JOSÉ OTILIO GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, mayor de edad (22 años), nacido el 6 de septiembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad No. 15.143.497, obrero, con sexto de grado de primaria como grado de instrucción, por un tiempo de UN (1) año, SEIS (6) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, y quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Santiago Mariño, calle No. 2, casa S/N, en Barinas, Estado Barinas y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, ubicada en el Barrio Santa Rita de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público, a la víctima del delito y a la defensa que lo asistió en el juicio (defensor privado Hildebrando Schawarzenberg). Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado…”
Desde esta perspectiva tenemos que, la Abogada Julene Godoy en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ”Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;” denuncia que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por auto de fecha 17.02.05, le concede al penado JOSE OTILIO García, la conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, aplicando erróneamente los artículos 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando, que en el caso de marras el Juzgador no esperó a que constara en autos la certificación de antecedentes penales. Solicitando se revoque la medida acordada.
Ahora bien, con relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, de que el a quo no esperó la certificación de Antecedentes Penales, para dar cumplimiento al numeral 1° del artículo 501 procesal, manifestando desacuerdo con la interpretación dada por el Juzgador al principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional, al considerar verificado este requisito; esta Sala como lo ha señalado en decisiones anteriores no está de acuerdo con tal interpretación, ya que en la etapa del proceso en fase de ejecución, este requisito debe ser verificado por el Tribunal de Ejecución, como lo exige la norma procesal señalada, en su ordinal primero; cuando la recurrente en sus razonamientos señala no estar de acuerdo con la interpretación dada por el a quo, al mencionado numeral 1°, está en lo cierto, ya que el Tribunal de la recurrida ha debido esperar a la comprobación de este requisito; sin embargo en el caso sub iúdice, esta Alzada considera que la solicitud de la apelante de que se revoque el auto en el que se le otorgó el Beneficio a dicho penado, no es procedente, ya que de las actuaciones se determina que el penado en fecha 14.07.04, solicitó al Tribunal autorización, para que el correo especial por él designado solicitara sus antecedentes penales, el Tribunal por auto de fecha 23.07.04 acordó lo solicitado, librándose oficio N° 75248, (f. 1124 al 1127), no existiendo respuesta alguna de lo solicitado. Considera esta Alzada que tal circunstancia de no constar en la presente causa el certificado de antecedentes, no debe constituir un hecho imputable al penado JOSE OTILIO GARCIA; ya que tal omisión denota un desinterés de los intervinientes en el proceso penal, llamados a ser diligentes y oportunos con sus deberes, tal obligación es atribuida al Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal, abogado defensor y al Tribunal, ya que éste de oficio también pudo haberlos solicitado y contraría claramente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prevé la garantía constitucional de una justicia responsable y sin dilaciones indebidas, en correspondencia con el Decreto N° 3265 de fecha 23.11.04, Emergencia Carcelaria, aunado a ello reúne todos los demás requisitos exigidos en el referido artículo, para el otorgamiento del beneficio, lo que nos lleva en el presente caso a considerar que de algún modo el Estado debe contribuir a una reinserción más efectiva del referido penado a la sociedad, que aunque fue condenado por un delito grave, se debe velar por la rehabilitación social y el respeto a sus derechos humanos, por lo que tal denuncia como está planteada en el presente caso y por existir corresponsabilidad en la presente omisión de no existir antecedentes penales, no puede ser atribuida al penado para negarle el beneficio solicitado, al cual tiene derecho; razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República, a declarar sin lugar la denuncia interpuesta y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Estableciendo que la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del presente caso recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Julene del Valle Godoy Fiscal 12° del Ministerio Público, contra el auto de fecha 17 de Febrero de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Conmutación del Resto de La Pena en Confinamiento al penado JOSE OTILIO GARCIA. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los trece días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. TRINO R. MENDOZA I.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIONES JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Ponente
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
ASUNTO N° EP01-R-2005-000019
TM/ APP/MVT/CP/jbr.
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