REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000363
ASUNTO : EP01-R-2005-000032

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Jesús Enrique Castro Camacho

Víctima: Moraima Briceño, Pedro A. Briceño y Luis Briceño

Delito: Robo Agravado

Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses

Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera C., Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera C., contra el auto dictado en fecha 04.03.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO.

En fecha 22.03.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Público del penado de autos, Abogado Esteban Meneses, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000032; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada Carmen Cecilia Riera, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, viola flagrantemente esta norma adjetiva, interpretándola de manera errónea; denunciando igualmente la violación del artículo 493 ejusdem, en este punto hace cita textual de estas normas legales.

Esencialmente expone, que esa Representación Fiscal observa que el Tribunal Segundo de Ejecución, en auto de fecha 04.03.05, estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, fundamentando su decisión en Acta levantada en el Internado Judicial del esta ciudad, suscrita por el Juez y la Secretaria, carente de toda fundamentación, así como de las previsiones establecidas en la Ley, pues simplemente basa su decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el oficio No. 110 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barinas. Por esta razón, solicita la nulidad por constituir una violación flagrante al artículo 173 ejusdem, relacionado con la manera de cómo deben ser las decisiones del Tribunal, el cual transcribe. Estima asimismo, que el artículo 510 procesal, en su encabezamiento señala como requisito para que prospere dicho beneficio que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. Aunado a la circunstancia, de tratarse de un delito como lo es el Robo Agravado, debiendo cumplir la mitad de la pena para optar a dicho beneficio como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos éstos que considera no se encuentran satisfechos para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvió sino que estimó que estos no eran necesarios, señalando en la mencionada Acta que aunque le faltase por cumplir “un poco más de tres meses para cumplir un cuarto de la pena impuesta…”, según podía evidenciarse del cómputo de pena inserto en el expediente respectivo, había que interiorizar que el penado había demostrado que podía reinsertarse a la sociedad. Finaliza haciendo una exposición sobre el tratamiento que debe dársele a la norma, en tanto y en cuanto los mencionados requisitos deben estudiarse en forma concurrente y no individual y no tan Ab Limitum (a capricho) como lo ha sido la decisión recurrida.

Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EP01-P-2003-000363.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule o revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido de fecha 04.03.05, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, una vez constituido en la sede del Internado Judicial de este Estado, con el fin de resolver parte de la emergencia carcelaria que vive el País, tal como lo ordena el oficio N° 110 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; consta que el penado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, solicitó se le acordase un Destacamento de Trabajo, el cual, una vez revisado el cómputo de pena (f.99 y 100), constatándose que para la mencionada fecha le faltaba un poco mas de tres (3) meses para cumplir el cuarto de la pena cumplida, ya que la misma fue de ocho (8) años, asimismo que cursan en autos oferta de trabajo dada por el Administrador y Gerente de la Panadería Surte Pan, Rif y Registro de Comercio de dicho establecimiento, certificado de Antecedentes Penales (f.316), petición de parte del Jefe del Departamento Social con el visto bueno del Director del Internado Judicial (f.310), en el sentido de que se autorice al penado a laborar en las áreas externas del Internado y al folio 313, la respectiva autorización del Tribunal. Elementos estos que el Tribunal de Ejecución N° 2, estimó como demostrativos de que en la persona del penado están presentes la rehabilitación y la casi segura reinserción en la sociedad y en consecuencia consideró que el penado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, se ha hecho merecedor de la confianza necesaria para estimar que puede responder a la medida de pre-libertad solicitada, por lo que procedió a declarar con lugar la petición formulada y a otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al penado el cumplimiento de las condiciones que estimó pertinentes.

La Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;” denuncia que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido en la Sede del Internado Judicial, por auto de fecha 04.03.05, le concede al penado el beneficio de Destacamento de Trabajo, violando el artículo 501 procesal, ya que en el caso de marras el Juzgador no esperó a que el penado cumpliera la cuarta parte de la pena, señalando que el auto está inmotivado; igualmente, que el a quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la limitante para el otorgamiento de cualquier beneficio, por haber sido condenado a un delito grave. Solicitando se revoque el auto que acordó tal beneficio.

A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, se realiza una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EP01-P-2003-363, en donde corre inserta del folio 239 al 255, Sentencia de Juicio Oral, de fecha 07 de Enero de 2004, donde el entonces acusado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, fue condenado por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En fecha 29.06.04 el Tribunal Segundo de Ejecución a quien le correspondió llevar la causa, dicta un auto de cómputo de pena, donde señala entre otras cosas que el penado cumple la mitad de la pena el día 27.06.07, la cuarta la cumple en fecha 27.06.05, corre inserta solicitud del penado para trabajar en las áreas externas del Internado, el Tribunal lo autorizó, (f. 310 al 314), existe constancia de que no registra antecedentes penales (f.315 y 316), oferta de trabajo (f. 318 al 323), por auto de fecha 04.03.05, constituido el Tribunal en la Sede del Internado Judicial de esta ciudad, a solicitud personal del penado le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo con imposición de obligaciones (f. 324 al 327).

En tal sentido, para resolver las denuncias planteadas, con relación a que el a quo otorgó el beneficio sin motivar debidamente su decisión, de la lectura del auto se puede determinar que no le asiste la razón a la recurrente, ya que en el mismo explanó la fundamentación suficiente, señalando las razones que lo llevan a considerar procedente la solicitud interpuesta personalmente por el penado, es decir, explicó en la decisión la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, verificando los requisitos para tal fin, imponiéndole las obligaciones que debe cumplir el beneficiario; por lo tanto esta denuncia, se declara sin lugar. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de que el Juzgador no esperó a que el penado cumpliera la cuarta parte de la pena, exigida en el artículo 501 procesal, además de que violó el artículo 493 ejusdem, donde establece que para acceder a cualquier beneficio en penados por delitos graves como en el presente caso, Robo Agravado, se debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta; en este sentido recordamos que el artículo 493 procesal está actualmente, suspendida su aplicación por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.04.05, hasta que exista un pronunciamiento pendiente sobre su interpretación, por lo que no procede su aplicación. Así se declara.

En relación a que el a quo no cumplió con el monto de la pena señalada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la apelante está en lo cierto, en relación a esta denuncia, ya que el penado no tenía para el momento del beneficio la cuarta parte de la pena cumplida, el mismo Tribunal en la decisión recurrida, de fecha 04.03.05, lo señala : “...para hoy le faltan un poco mas de tres (3) meses para cumplir dos (2) años que es el lapso que lo haría llegar al cuarto de la pena cumplida, ya que la misma fue de ocho (8) años…”, la misma se cumplirá el día 27.06.05; ahora bien, se debe tener en consideración en el presente caso, la finalidad de la pena que es la rehabilitación del condenado para lograr su resocialización; encontrándonos en la fase de ejecución el Juez debe analizar cada caso en particular para contribuir a que se cumpla con tal finalidad, sabemos que algunas situaciones son muy discutibles, ya que las sanciones penales, que regulan las conductas delictuales siempre son consideradas por los afectados como injustas, pero también, por nombrar algunos derechos del penado como lo es el trabajo, este debe tener una capacidad mínima para proveer su sustento y el de su familia, que la sanción penal no puede llegar a anularle la vida, es cierto que ésta en una situación donde hay que ponderar sus derechos en atención a las exigencias de otros derechos, ya que las normas fueron creadas por la sociedad, para sancionar comportamientos violatorios con su habitual desempeño, con penas precisas. El cumplimiento efectivo de la pena, muchas veces impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario; observamos, que el presente caso encuadra en los nuevos criterios que se discuten para contribuir de algún modo, a una reinserción más efectiva del penado a la sociedad y velar por una rehabilitación social del mismo, tomando en consideración el Decreto de Emergencia Carcelaria, creado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2004, en vista de la situación carcelaria del país, que estableció con carácter temporal una Comisión Presidencial, con sus objetivos principales, entre ellos: “… la evaluación de la situación y recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de éstos a los medios alternativos de cumplimiento de pena;..” en atención a estas recomendaciones de la Comisión, los Tribunales de Ejecución deben hacerse presentes en los centros de reclusión y evaluar de manera individual los casos de los penados, para decidir las solicitudes de éstos; atendiendo a ello el a quo, tomó en consideración que el penado cumplía con todos los demás requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y aunque no había cumplido la cuarta parte de la pena faltándole poco para cumplirla, consideró procedente lo solicitado; en el presente caso considera esta Alzada, que a la fecha del día de hoy en que se emite pronunciamiento del recurso interpuesto, le faltan al penado para el monto de pena exigido, un (1) mes y nueve (9)días aproximadamente; por lo que atendiendo a la finalidad de la pena que es lograr la reinserción social y observando que al beneficiario se le acordó una medida de semilibertad vigilada, atendiendo al derecho de todo ciudadano a trabajar, considera esta Sala que lo procedente es confirmar la decisión recurrida, razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 173, 501 numeral y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República a declarar sin lugar la denuncia presentada y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Estableciendo que la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del presente caso recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JESUS ENRIQUE CASTRO CAMACHO. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 173, 501 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los trece días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. TRINO R. MENDOZA I.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Ponente

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA.
ASUNTO N° EP01-R-2005-000032
TM/APP/MVT/CP/jbr.