PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputados: Carlos Arturo Ayala Barrios y Mario José Mansur
Victima: Jhovany Celis Herrera Lincones
Defensa Privada: Abg. Omar Gatrif.
Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Asunto: EP01-R-2005-000029
Consta en autos que en decisión de fecha 04 de Marzo de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó a los penados CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS y MARIO JOSÉ MANSUR, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 09 de marzo de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de Abril del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000029; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 25 de Abril de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
La Recurrente, Abogado Julene de Valle Godoy, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:
Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados Carlos Arturo Ayala y Mario José Mansur Velásquez incurriendo la recurrida en violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea, es decir, el artículo 494 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cita textual del mismo e infiriendo que no se encuentran satisfechos y que no fueron tramitados ningunos de los requisitos exigidos por los mencionados ordinales, que el Tribunal debe tener presentes los hechos objetivos como lo son la relación laboral o el tener no antecedentes penales, el informe psico-social del penado, debidamente acreditados con sus respectivas certificaciones de los cuales carece en el presente caso; por lo tanto la recurrente solicita la nulidad del acta levantada por el Tribunal de Ejecución por considerar que la misma no esta motivada al no dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera manifiesta la recurrente que no se le dio cumplimiento a los numerales 1° y 4° del artículo 494 procesal; promoviendo como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2003-000662.
Finalmente solicita la recurrente que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se anule o revoque el auto apelado mediante el cual se le concedió a los penados Carlos Arturo Ayala y Mario José Mansur, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados Carlos Arturo Ayala y Mario José Mansur; a tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 04 de Marzo de 2005, en la que otorgó a los penados Carlos Arturo Ayala y Mario José Mansur, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señaló:
“En el auto recurrido de fecha 04 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2, una vez constituido en la sede del Internado Judicial de este Estado, con el fin de resolver parte de la emergencia carcelaria que vive el País, tal como lo ordena el oficio N° 110 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; en el cual dejan constancia de que los penados Carlos Arturo Ayala y Mario José Mansur, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.598.656 y 9.944.023 respectivamente, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgándoles dicho beneficio imponiéndole de algunas condiciones e informándoles de que si las incumplen les será revocado dicho beneficio, comprometiéndose éstos a cumplir con las mencionadas obligaciones”.
Desde esta perspectiva, se ha de observar, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a los penados Carlos Arturo Ayala Barrios y Mario José Manssur Velásquez, en virtud de la condena de dos (2) años de prisión que se le impuso a ambos por haber admitido los hechos en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar; aduciendo la representación Fiscal que el acta que plasma la decisión no está motivada; por lo que solicita la nulidad de la misma, sobre este aspecto es preciso señalar que el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instituye:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
En este sentido, en el primer motivo del recurso de apelación, la recurrente invoca la solicitud de nulidad, lo cual ha debido plantearla ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia, ya que si es declarada con lugar, las partes tienen derecho a ejercer el recurso de apelación y si es denegada la misma no tiene apelación; aunado a ello revisado como ha sido el acta que contiene la decisión de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional en la Ejecución de la pena; en la que estableció que: “En el auto recurrido de fecha 04 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2, una vez constituido en la sede del Internado Judicial de este Estado, con el fin de resolver parte de la emergencia carcelaria que vive el País, tal como lo ordena el oficio N° 110 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; en el cual dejan constancia de que los penados Carlos Arturo Ayala y Mario José Mansur, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.598.656 y 9.944.023 respectivamente, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgándoles dicho beneficio imponiéndole de algunas condiciones e informándoles de que si las incumplen les será revocado dicho beneficio, comprometiéndose éstos a cumplir con las mencionadas obligaciones”; observándose que la misma si se encuentra motivada al responder la recurrida ante la solicitud del mencionado beneficio, que se cumplen con los requisitos exigidos por la ley,……y que si se incumple le será revocado dicho beneficio; por lo tanto al estar motivada la decisión, se cumplió con el mandato Constitucional establecido en el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva a la que tiene todo ciudadano de nuestra República; en consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a, la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a certificación de antecedentes penales y oferta de trabajo, es necesario señalar que con respecto al primero de lo nombrado, es una carga de la Fiscalia del Ministerio Público probar en el desarrollo del debate que un determinado imputado posee antecedentes penales y no del imputado, ya que la carga no puede invertirse, es decir, el imputado nunca tiene que demostrar que es inocente simple y llanamente la inocencia no es objeto de debate, sino la culpabilidad y tal situación le corresponde al Ministerio Público demostrar tal situación ante el Juez de Control al igual los posibles antecedentes que pueda tener el imputado para agravarle la pena; y en el caso que nos ocupa, cuando el Tribunal de Control condenó a los acusados a cumplir la pena de dos (2) años, por haber admitido los hechos, en ningún momento hizo alusión o referencia a la agravante por tener antecedentes penales; en consecuencia al no probarse tal contexto por parte del Ministerio Público, lógicamente que favorece al imputado; por lo tanto se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.
En lo que respecta a, la ausencia de oferta de trabajo, se ha de considerar lo siguiente; los penados de autos fueron detenidos en fecha 19 de noviembre de 2003; es decir que para la fecha en que le fue otorgado el beneficio penitenciario habían cumplido físicamente 15 meses y 15 días de reclusión, tiempo este suficiente para que los mismos optaran por un mejor beneficio; y para la fecha de esta decisión han cumplido 17 meses y 25 días, aunado a ello observa esta sala de que no se efectuó la redención de la pena, que de haberse realizado, prácticamente hubiesen cumplido la pena en su totalidad, ya que los penados han observado de acuerdo a la junta de conducta un resultado muy positivo, que se traduce en cumplimiento de unos de los fines de la pena, como lo es la resocialización; es decir que se encuentran apto para reintegrarse a la sociedad y que esta circunstancia favorable no puede ser obstruida por un requisito que al final desemboca en dicha resocialización; en consecuencia y por lo ante expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se otorgó el beneficio de la Suspensión en la ejecución de la pena a los penados Carlos Arturo Ayala Barrios y Mario José Mansur.
Regístrese, diarícese y envíese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los 13 días del mes de mayo de 2005.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza Isturi.
El Juez de Apelación La Juez de Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Causa: EP01-R-2005-000029.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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