PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Claudio José Ortiz.

Victimas: Samuel Antonio Flores Castillo, Alfredo de Jesús Trejo y otros.

Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza.

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2005-000007



Consta en autos que en decisión de fecha 20 de Enero de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó al penado Claudio José Ortiz, el beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

En fecha 24 de Enero de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 03 de Febrero de 2005, el abogado Hugo Mendoza, en su carácter de Defensor Público del penado de autos, quién no hizo la correspondiente contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de Abril del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000007; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 28 de Abril de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La Recurrente, Abogado Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio Confinamiento al penado Claudio José Ortiz, conforme al artículo 52 del Código Penal, observando la recurrente violación de la ley por interpretación y aplicación de normas jurídicas adjetivas y Constitucionales en forma errónea.-

Continua la Recurrente, denunciando una errónea interpretación a la norma establecida en el Código Penal, aduciendo que el Juez de Ejecución en su decisión manifiesta que si bien es reincidente el procesado de autos al haber sido condenado dos veces en un lapso menor de diez años antes de haber extinguido la primera condena, se basa al otorgárselo en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución estableciendo que deber ser aplicado por analogía la reincidencia, así mismo alega que por el hecho de habérsele revocado una formula alternativa no por eso deja de ser merecedor del Beneficio de Confinamiento, que éste exige que esté acreditada solamente la buena conducta en prisión señalando que ya se encuentra acreditada. Infiere además que a su consideración constituye una flagrante violación de los artículos 56 del Código Penal y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que esta última esta referida al ámbito netamente procesal y que se recoge en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una única persecución penal por la comisión de un hecho, que en el presente caso es evidente que se trata del juzgamiento de hechos distintos, en procesos distintos, en tiempos diferentes, por lo cual el ciudadano Claudio José Ortiz no se hace merecedor de ninguno de los beneficios otorgados por la ley y por ser éste reincidente.

Así mismo promueve como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EL01-P-2004-000025.

Finalmente solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se le concedió al penado CLAUDIO JOSE ORTIZ el Beneficio de Confinamiento.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las causen un gravamen irreparable, … Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Confinamiento al penado CLAUDIO JOSE ORTIZ; a tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 20 de Enero de 2005, en la que otorgó al penado CLAUDIO JOSE ORTIZ, el beneficio de Confinamiento, señaló:

…“ La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente no consta en autos el certificado expedido por el organismo competente que indique Claudio José Ortiz no tiene antecedentes penales y por el contrario el auto de acumulación de penas establece directamente la existencia de una condena anterior, la cual consta en los autos, por lo que es claro que Claudio José Ortiz es reincidente por haber sido condenado dos veces en un lapso menor de diez años antes de haber extinguido la primera condena; sin embargo, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución venezolana consagra el principio de non bis in idem, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, principio éste que una muy respetada doctrina (Alberto Suárez Sánchez, El Debido Proceso Penal) que este Tribunal comparte plenamente sostiene que debe aplicarse en la figura de la reincidencia, es decir, que no puede castigarse una vez más a una persona por el mismo delito por el cual ya cumplió la pena impuesta, ahora no permitiendo la concesión de una gracia o de una fórmula de pre-libertad por la existencia todavía de una deuda que ya pagó. Por otra parte, tampoco comparte este Juzgador el criterio de que por habérsele revocado una fórmula alternativa antes concedida no se haga merecedor del confinamiento, ya que en ninguna parte el artículo 53 del Código Penal señala esta circunstancia, sino que lo que se exige es que esté acreditada su buena conducta en prisión y ello en este caso ya está acreditado; por tanto y de conformidad con el referido principio non bis in idem consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución Nacional, es por lo que se estima que Claudio José Ortiz a pesar de tener antecedentes penales y de habérsele revocado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sí hace merecedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de ocho (8) meses y siete (7) días, es por lo que la misma quedará en diez (10) meses, veintidós (22) días y siete (7) horas. Es decir, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2005.. …”

Desde esta perspectiva, se ha de observar, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de Confinamiento al penado Claudio José Ortiz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, al considerar que el mencionado penado cumple con las tres cuartas partes de la pena que se le impuso por efecto de la acumulación al haber cometido dos hechos delictuosos en diferente época, por lo que ante tal situación esta sala única hace la siguiente consideración.

Los jueces de la República están obligados a mantener la integridad e incolumidad de nuestra Constitución, y que ninguna norma de carácter procesal o sustantiva puede colindar con ella y de ser así el juez debe ampararse en el control difuso establecido en el artículo 334 Constitucional para la desaplicación de la misma, lo cual fue lo que realizó la recurrida y sin tener que entrar en el análisis de dicha decisión, el Tribunal a-quo consideró que tal reincidencia no puede ser aplicado en contra del penado en virtud de que nadie puede ser castigado o juzgado dos veces por los hechos que haya cometido, porque es cierto que existen dos penas, las mismas se acumularon por mandato expreso de la ley, pero el artículo 53 en nada justifica la no concesión del beneficio de confinamiento por el penado reincidente; solo se desprende del análisis material hecha a la mencionada norma, que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, tenga conducta ejemplar dentro del recinto penitenciario, tal como lo pronunció favorablemente la junta de conducta del internado judicial del Estado Barinas, en cuanto al beneficio de confinamiento; es decir, que los dos requisitos establecidos en la mencionada norma sustantiva se cumplen; y en ningún caso, como se acotó anteriormente, la reincidencia es obstáculo para no conceder el mencionado beneficio, por lo que planteada así las cosas, esta sala considera que la decisión esta ajustada a derecho y por ende se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que otorgó el beneficio de confinamiento a favor del penado, Claudio José Ortiz , de fecha 20 de enero de 2005.

Regístrese, diaricese y desvuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los 13 días del mes de mayo de 2005.


El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr.Trino R. Mendoza Isturi.

El Juez de Apelación La Juez de Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


La Sctria.
Causa: EP01-R-2005-000007.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.