Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000364
ASUNTO : EP01-R-2005-000014
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADOS:JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA P.
VICTIMA:ESTADO VENEZOLANO.
DELITO:TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO PAEZ DURAN.
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA (Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, acusados por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada durante la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 03-02-05, mediante la cual la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….Omissis….por cuanto no es la oportunidad para solicitar nuevas pruebas, este Tribunal no acuerda la Reconstrucción de los hechos”. En este estado, la Defensa señala: “Solicita la Nulidad y señalo que el juicio no puede realizarse en base a argumentos falsos y me opongo” Acto seguido, La Juez le solicita el fundamento jurídico y su argumentación, la defensa no señalo y no argumentó. La Juez señala que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la Defensa no ha señalado en relación a que estribas la nulidad…..Omissis…”.
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como PUNTO PREVIO que:
“….Omissis….En virtud de que la presente causa tuvo su inicio en junio 19 del año 2003, actuando más de cinco abogados como DEFENSORES PRIVADOS, antes que lo hiciera yo en fecha 03 de Febrero de 2005 y en virtud de que los abogados anteriores no fueron lo suficientemente diligentes para pedir la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” en el presente juicio, lo cual se convierte a estas alturas en un requisito COMPLETAMENTE INDISPENSABLE para que haya EQUILIBRIO PROCESAL y una verdadera IGUALDAD ANTE LA LEY, motivo por el cual mis defendidos, CIRO BECERRA y JOSE ORTIZ, plenamente identificados en autos, se ven en la IMPERIOSA NECESIDAD de pedirles a ustedes, ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, como máximos GARANTES de la LEGALIDAD PROCESAL, a los fines de que tengamos un JUICIO JUSTO Y EQUITATIVO y en sus manos está esta decisión y así se lo pedimos, DE PLENO DERECHO, por que vale más un METRO DE JUEZ que un KILOMETRO DE JUSTICIA….Omissis….Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que a mí, como ABOGADO DEFENSOR también me han negado 2 veces DE PALABRA en las 2 audiencias, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS aludiendo razones ARTIFICIOSAS y dilatorias INVOCO el PLENO DERECHO DE DEFENSA que tengo en la Constitución Nacional, a tenor del artículo 257 que textualmente reza así: “EL DERECHO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PÚBLICO. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”…….Omissis…”.
Alega el recurrente en el Capítulo II denominado LOS HECHOS lo siguiente:
“……Omissis….el día 3 de febrero, día de la primera Audiencia Oral, la Juez me negó la reconstrucción de los hechos sacándome como pretexto, que primero tenía que oír las denuncias que iban hacer los presos y yo y así lo hicimos pero en la próxima audiencia del día jueves 10 de febrero de 2005 volvió a negarnos la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS y anteriormente a esto antes de comenzar la audiencia, vi como el Fiscal Valbuena, estaba preparando en el pasillo al nuevo funcionario de la Policía Científica que era el que iba a declarar en juicio…..Omissis…..la mayor agravante que hay para la RECUSACIÓN de la JUEZ IRIS GAVIDIA es que yo la había recusado en otra oportunidad cuando estuvo en el Tribunal de Control N° 2 en el expediente N° EP01-S-03-1926; sin embargo en fecha 25 de enero de 2005, yo le allané la INHIBICIÓN como consta en el anexo que traigo a este escrito, pero ante la actitud asumida por ella ratificó la PETICIÓN DE LA INHIBICIÓN……Omissis…..”.
Aduce el recurrente en el Capítulo III que identifica como EL DERECHO que:
“….Omissis…. Recapitulando todo lo que se ha expresado hasta ahora, no podemos de acuerdo al artículo 86 Ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir aceptando como Juez a la Dra. YRIS GAVIDIA, principalmente por tener conmigo ENEMISTAD MANIFIESTA (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma forma con el Ordinal 8° por haber motivos graves que afecte su IMPARCIALIDAD ya que se empeña en ser JUEZ UNIPERSONAL y no ser acompañada por 2 escabinos y así poder emitir CRITERIOS MUY PERSONALES. Tampoco podemos permitir de acuerdo con el mencionado artículo 86, seguir aceptando como fiscal al Dr. Valbuena, por tener AMISTAD MANIFIESTA (ORDINAL 4°) con los funcionarios, expertos y testigos de este juicio, en segundo lugar según el Ordinal 6° del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por haber mantenido DIRECTA O INDIRECTAMENTE , sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento……Omissis……..”.
En el Capítulo IV que el recurrente denomina como PETITORIO
Expone:
“…..Omissis…..RECOPILANDO todo lo anteriormente expuesto, a través de todo este escrito de apelación, PIDO que se lleve afecto la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en base a los razonamientos y fundamentos plasmados en las COPIAS CERTIFICADAS aportados a este escrito y en los artículos 257 de la constitución Nacional y artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.….Omissis….en segundo lugar pido que mis defendidos sean juzgados en libertad hasta que se haga efectiva la captura del AUTOR MATERIAL PRINCIPAL en este delito de SIEMBRA DE DROGAS, de acuerdo a la estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..Omissis….en tercer lugar que se haga efectiva la RECUSACIÓN y correspondiente INHIBICIÓN de la ciudadana Juez IRIS GAVIDIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 en sus Ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…..Omissis….por último pido que este escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y hallado con LUGAR…..Omissis…...”.
La presente causa fue recibida en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-03-05, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Maricelly Rojas Alvaray.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Trino Mendoza a sus labores como Presidente de la Corte de Apelaciones por haberse vencido el periodo de sus vacaciones de Ley, se da por constituida esta Sala Única de la siguiente Manera: Dr. Trino Mendoza, Alexis Parada Prieto, María Violeta Toro y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días siguientes.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
De un análisis del escrito presentado por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, procediendo en su condición de defensor privado de los acusados JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, en fecha 14-02-05 por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, se puede determinar que la aspiración del recurrente se concentra en que “se ordene la ejecución de la reconstrucción de los hechos….”inmediatamente y ante cualquier otra actuación”, fundamentándola en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Considerando, que la solicitud de reconstrucción de los hechos fue planteada por el recurrente Abogado RICARDO PAEZ DURAN, durante la celebración del juicio oral y público el día 03-02-05, y tal solicitud no fue acordada, argumentando la Jueza de la recurrida que no era la oportunidad de solicitar nuevas pruebas, aprecia la Sala: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres momentos específicos para el ofrecimiento de las pruebas que se recibirán en el debate oral y público. En primer lugar, en la fase intermedia, como lo establece el artículo 328 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En segundo lugar, está previsto en el proceso penal la promoción de nuevas pruebas de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, denominadas pruebas complementarias, y tienen como finalidad demostrar el hecho pretendido; pero, debe haberse tenido conocimiento de ellas luego de celebrado el acto de la audiencia preliminar, tal posibilidad está prevista durante la preparación del debate por parte del Juez de Juicio antes del desarrollo del mismo; así lo dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, el legislador procesal penal venezolano, previó en el artículo 359 Ejusdem, la posibilidad por vía excepcional y durante el desarrollo del debate, de que el Tribunal ordene de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, sometida a la condición de que hayan surgido durante la audiencia oral y pública hechos o circunstancias nuevos que requieran ser esclarecidos en virtud de no haber sido conocidos antes por las partes, sólo así podría procederse a recibirse otra prueba distinta a las ya ofrecidas en las oportunidades antes referidas. En el caso que nos ocupa, la Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró no acordar la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, por no ser la oportunidad para solicitar nuevas pruebas, observándose que no explicó en su negativa sí la misma se debía a que no habían surgido hechos nuevos como lo exige el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Debió razonar la decisión de no acordar tal reconstrucción de hechos sobre la base del contenido de la norma adjetiva penal señalada. Por otra parte, cuando la defensa a cargo del Abogado RICARDO PAEZ DURAN, solicita la nulidad de lo decidido de no acordar lo por él solicitado, no debió establecer que no tenía materia sobre la cual decidir; pues ante un planteamiento como el analizado de nulidad, debe el Tribunal emitir su pronunciamiento acordándola o negándola con la motivación suficiente atendiendo al caso. Es decir, el Tribunal ante el planteamiento de la defensa, debió inicialmente fundamentar su decisión con acatamiento al contenido del artículo 359 del Código Adjetivo Penal y ante una solicitud de nulidad, debió proceder atendiendo a lo dispuesto en el artículo 195 Ejusdem; al decidir como lo hizo, inobserva las normas procesales penales antes señaladas. Solo así podría considerar el Tribunal, la aspiración del Abogado defensor como procedente o no. De tal manera, al no haber decidido en los términos analizados, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordenar a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de reconstrucción de los hechos y de nulidad planteada por el Abogado Defensor RICARDO PAEZ DURAN, durante el juicio oral y público iniciado el día 03-02-05, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, acusados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a lo previsto en los artículos 195 y 359 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, en su carácter de defensor de los acusados: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, en contra de la decisión dictada durante la audiencia oral y pública iniciada el día 03-02-05 de no acordar la reconstrucción de los hechos, así como el planteamiento de nulidad solicitados por el Abogado antes mencionado. En consecuencia, se ordena a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre las solicitudes referidas, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 195 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 195, 359 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los tres días del mes de Mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Presidente de la Corte de Apelaciones,
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
Ponente.
La Secretaria,
CAROLINA PAREDES.
Asunto: EP01-R-2005-000014.
MRA/APP/MVT/CP/mm.
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