Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000364
ASUNTO : EP01-R-2005-000044
PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.
ACUSADOS: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO PAEZ DURAN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABRAHAN VALVUENA. Fiscal Aux. 5°. del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTOS
ASUNTO: N° EP01-R-2005-000044
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: RICARDO PAEZ DURAN, en su carácter de Defensor Privado de los acusados: José del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Becerra Prada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según boleta de notificación N° 4.289 de fecha 29 de Marzo de 2005, negando la Inhibición planteada, esta Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad; OBSERVA:
1°.- Que el recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes legitimadas para ello.
2°.- Que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal.
Ahora bien, dicho recurso esta fundamentado en los términos siguientes:
“(…)…por todo lo expresado anteriormente el petitorio definitivo, es el siguiente: debido a la enemistad manifiesta que tenemos los imputados y yo, contra la Juez, pedimos que, de acuerdo con el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBA la Juez Gaviria y que se autorice un nuevo Juicio con 2 escabinos, un nuevo Fiscal y, principalmente, la reconstrucción de los hechos…”.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Es decir, estamos en presencia de un auto, en consecuencia el artículo 447 adjetivo establece cuales son las decisiones recurribles, y el artículo 448 ejusdem, indica que el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Por otra parte; el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la impugnabilidad objetiva; es decir: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Siendo así; en el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente solicita por vía de apelación que la Juez se inhiba; sobre este particular es menester recordar que la inhibición es una actuación propia del juzgador, en la que debe acogerse a lo estipulado en el artículo 86 procesal si así lo considera, por lo que al no hacerlo ante cualquier solicitud, la misma no es susceptible de apelación, habida consideración que existe la figura de la recusación la cual debe probarse; aunado a ello el órgano individuo que representa al órgano secundario como institución, no puede estar sujeta a las pretensiones de las partes, por ser estos representantes del Estado; por lo que considera esta instancia que esta primera denuncia debe declararse inadmisible de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 adjetivo. Así se decide.
En cuanto a, el planteamiento de que se autorice un nuevo juicio con 2 escabinos y un nuevo Fiscal, igual consideración que lo anterior; no se puede pretender por no existir ningún argumento jurídico, que esta instancia viole el debido proceso para satisfacer necesidades de algunas de las partes; recordándole al recurrente que en el caso de la Fiscalia como titular de la acción penal y pertenecer a una institución autónoma, en caso de no estar de acuerdo con la actuación Fiscal ha debido ilustrarse con la ley que regula las actuaciones de estos funcionarios y de esa manera conocer el procedimiento para que otro Fiscal conozca de cualquier juicio. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse inadmisible de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.
En relación, a la reconstrucción de los hechos solicitada por el defensor ante el Tribunal de la recurrida, la misma podrá practicarse si en transcurso del desarrollo del juicio oral y público, se presentan hechos o circunstancias que así sea considerado por el titular del órgano jurisdiccional; es decir que es una potestad discrecional del juez amparada en su amplio conocimiento que del derecho tiene y de la apreciación de las circunstancia que se desarrollen durante el debate; en consecuencia las discrecionalidades son irrecurrible de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Ricardo Páez Duran, en su carácter de defensor privado del imputado José del Carmen Ortiz Higuera, por ser Irrecurrible; de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La secretaria.
Carolina Paredes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes
TRMI/APP/MVT/CP/YC.-
Asunto: EPO1-R-2005-000044.
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