Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000666
ASUNTO : EP01-R-2004-000145



PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA:ABG. ROSAURA CABRERA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. ABRAHAM VALBUENA.

IMPUTADO:ROIMAR ANTONIO RAMOS BARRIOS.

DELITOS:HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL.


Procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 26-11-04, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.664, nacido el 01/06/79, natural de Acarigua Estado Portuguesa, tercer año de bachillerato, hijo de Rogelio Ramos (V) y de María Barrios (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 62-11, Barinas Estado Barinas y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, y PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA Y SAPACIDAD ENOCONOMICA PARA PESPONDER A LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAIGAN ANTE EL TRIBUNAL. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Director del Estado Barinas, una vez que se cumpla con las exigencias del tribunal y previa constitución de acta de fianza y acta compromiso por parte del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del imputado a la sala de audiencia de este tribunal una vez conste la constitución del acta de fiadores…..Omissis….”

Ahora bien, el recurrente Abogado ABRAHAM VALBUENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de un (01) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como DEL AUTO APELADO, que:

“.......Omissis....La Juez Temporal, mediante decisión dictada el día 26-11-04, le acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, al imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS, a quien se le había decretado Medida Privativa de Libertad por considerarlo aprehendido en flagrancia, luego de un enfrentamiento con una comisión policial, en el cual el imputado haciendo uso de armas de fuego disparó contra el funcionario policial FRANK CARDENAS, quien recibe impactos de proyectiles......Omissis....en la región pectoral izquierdo con trayectoria descenderte, lo cual amerito intervención quirúrgica que trajo como consecuencia pérdida de un riñón, en virtud de lo cual se le decretó la Medida Privativa de Libertad por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que fueron estimados por el Tribunal al momento de calificar la flagrancia. Ahora bien, la Juez de Control, sin oír al Ministerio Público ni a la víctima, sin convocar a audiencia alguna, le decreta la Medida de Libertad, y es al momento de realizarse el diferimiento de la Audiencia Preliminar prevista para el día 02-12-2004..... Omissis....”.

Alega la recurrente en el Capitulo denominado DEL RECURSO DE APELACIÓN, que:

“.....El auto apelado por el tribunal, mediante el cual otorga la medida pone por encima de todos los demás principios constitucionales y procesales; la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que tanto nuestra carta magna como nuestra ley adjetiva constituyen un catalogo de derechos y deberes que funcionan dentro del marco del Estado social, de justicia y de derecho, que consagra nuestra Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.......Omissis.....en el caso de marras, la decisión viola el principio de la tutela judicial efectiva del ius puniendo, que ejerce el Ministerio Público en nombre de la sociedad y la víctima al cual esta obligado el operador de justicia a ejercerlo........Omissis....en concreto la decisión apelada viola los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no excede en su límite superior una penalidad de diez años de presidio, amen de los restantes delitos que como la Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma también le fueron calificados flagrantes por el Juez de Control, lo cual hace latente el peligro de fuga ya que ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar y la defensa aún pretende incorporar, extemporáneamente otras pruebas al proceso.......Omissis.....”. El recurrente PROMUEVE TODO LEGAJO DE ACTUACIONES COMO PRUEBAS DEL PRESENTE ASUNTO.

Infiere el recurrente en el Capítulo denominado PETITORIO, que:

“….(Omissis)…..Solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS y en consecuencia se libre orden de aprehensión..... Omissis....”.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa privada, Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, a los fines de la contestación del recurso, no procediendo con tal formalismo.

En fecha 26-04-05 la presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 29 de Abril de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

En fecha 30 de Mayo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente especial Maricelly Rojas Alvaray.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abg. ABRAHAM VALBUENA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-11-04, mediante la cual le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS BARRIOS, a quien se le había decretado medida privativa de libertad por considerarlo aprehendido en flagrancia, luego de un enfrentamiento con una comisión policial quien haciendo uso de armas de fuego disparó contra el funcionario FRANK CARDENAS, recibiendo impactos de proyectiles en la región pectoral izquierdo con trayectoria descendente, lo que ameritó intervención quirúrgica que trajo como consecuencia la pérdida del riñón.

Considera el recurrente, que el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva viola el principio de la tutela judicial efectiva que ejerce el Ministerio Público en nombre de la sociedad y la víctima y que en concreto viola los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de homicidio calificado en grado de frustración, excede en su límite superior una penalidad de diez años de presidio, amen de los restantes delitos que como la resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma también le fueron calificados flagrantes por el Juez de Control.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2004, luego de haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14-09-04, contra el imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° aplicado en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK CARDENAS; procedió atendiendo a una solicitud de la defensa a cargo de la Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, a otorgar medida cautelar sustitutiva de la referida privación judicial preventiva de la libertad, considerando que debía analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de la libertad del imputado habían variado o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva que ameritara la concesión de la medida solicitada, y según hizo una revisión de la causa para determinar la presunción del peligro de fuga haciendo referencia al principio de inocencia y del juzgamiento en libertad.

Aprecia la Sala, que si bien el Tribunal de la recurrida inicialmente consideró prudente revisar los conceptos antes referidos para pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa, no llegó en ningún momento a razonar bajo motivación suficiente sí efectivamente habían variado las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado. Debió el Tribunal recurrido al pronunciarse mediante auto, ajustarse a lo enunciado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con su condición de fundado, lo que quiere decir, que debe presentar requisitos mínimos de razonamiento lógico y adecuación de los hechos, para así satisfacer la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que no debe confundirse con la motivación de una sentencia que presenta características mas exigentes que la motivación de un auto que deba ser considerado como fundado. En este caso, la Jueza se remitió a establecer que haría una revisión de la causa para constatar sí concedía la medida requerida, pero no determinó por qué el peligro de fuga había desaparecido, o por qué los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y concluye que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 Ejusdem, conclusión a la que llega sin establecer las razones del por qué había desaparecido la presunción del peligro de fuga así como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación que se le sigue al ciudadano supra señalado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y así dar cumplimiento a las exigencias de los dispositivos legales antes enunciados. No es suficiente decir o señalar el concepto de lo que es el arraigo sin vincularlo con el interesado en la medida cautelar sustitutiva aspirada, debió fijar posición en cuanto al arraigo del imputado en relación con los hechos que se le imputan y en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele por los delitos que se le privó de su libertad. En fin, para concluir, debió señalar en concreto atendiendo al caso en particular del imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS, sobre las razones de hecho y de derecho para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa. De tal manera, al haber inobservado el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado Luzmila Mejías, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es anular la decisión recurrida atendiendo a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 Ejusdem y ordenar al Tribunal que esté conociendo de la presente causa, pronunciarse en relación con la solicitud de fecha 05-11-04, hecha por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, defensora privada del imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida. Razones por las cuales la denuncia en cuestión debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En consecuencia, se ANULA la decisión referida, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al Tribunal que esté conociendo de la presente causa, pronunciarse en relación con la solicitud de fecha 05-11-04, hecha por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, defensora privada del imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191, 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los treinta y un días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


Jueza Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2004-145.
MRA/APP/MVT/CP/mm.