REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007751
ASUNTO : EP01-R-2005-000024
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: José Marcelino González Peña
Víctimas: Alfonso José Pérez (occiso) y Carlos Enrique Pérez
Delito: Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor
Defensa Privada: Abg. Alfredo Valderrama
Representación Fiscal: Abg. Arlo Urquiola. Fiscal 4° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Valderrama en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, contra el auto dictado en fecha 07.03.05 por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue declarado extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la defensa, por cuanto no fue ofrecido dentro del lapso legal.
Según consta en la certificación de audiencias (f. 23) emitida por el Juzgado de Control N° 6, en fecha 10.03.05 se dictó auto donde se acordó librar las correspondientes Boletas de Emplazamiento a las partes a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, firmadas y devueltas las mismas, no fue ejercido tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000024; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 20.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado Alfredo Valderrama, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante manifestando, que considera que en fecha 02.03.05 se realizó la audiencia preliminar en donde aparece como acusado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, su representado JOSE MARCELINO GONZÁLEZ PEÑA, en la cual ratificó la prueba promovida para el juicio oral y público, siendo ésta la testimonial de la ciudadana Santiago Lara Milagro; considerando el Tribunal la promoción de las pruebas extemporáneas, por haber sido ofrecidas fuera del lapso legal; agrega que no comparte el criterio del Tribunal por considerar que con una decisión de tal magnitud no se le estaría garantizando el derecho a la defensa a su representado, esto en base a lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hace cita textual. Prosigue infiriendo, que el Código es extremadamente claro cuando señala 5 días antes del vencimiento al plazo para la fijación de la audiencia preliminar y considera que no debe bajo ninguna circunstancia, producirse interpretaciones que bloqueen o impidan el derecho a defenderse a los imputados; agregando que: “puesto que si la audiencia preliminar fue realizada como en efecto se llevó a cabo el 02 de Marzo del año en curso, y el escrito donde ofrecí las pruebas oral y público fue el 04-02-2.005, han transcurrido 26 días, por lo que no se concibe que siendo un acto realizado con mucho tiempo de anticipación a la fecha en que se venció el lapso, y donde se realizó la audiencia preliminar vayan a ser las pruebas ofrecidas, extemporáneas, pues jamás y así lo considero como defensor que se está actuando en contravención a lo que está expresamente preceptuado en el artículo 328 C.O.P.P.”… e infiere que el auto que actualmente impugna, es en virtud de que considera que con el mismo se está violentando el derecho a la defensa, violándose así el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se estaría dejando para el juicio oral y público la sola carga del Ministerio Público de probar la comisión del delito, pero a su vez se estaría dejando para el juicio oral y público que la inocencia de su representado sea demostrada con sólo el testimonio que pudiese rendir en la oportunidad de realizarse el juicio; considerando que esta situación si afectaría el debido proceso incoado contra su representado.
Finalmente manifiesta, que visto los hechos narrados y como consta en el acta que se levantó en la audiencia preliminar donde se le niega a su representado la prueba ofrecida, es por lo que procede a interponer formalmente el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en resguardo a lo expresamente señalado en el artículo 49 en el ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
…” Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Abg. Belinda Verde, y en su lugar, se solicitó al Ministerio Público subsanara, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1° del COPP, quien así lo subsanó, tal y como consta anteriormente. SEGUNDA: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; TERCERA: Se admite que la defensa de los imputados hagan suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía por cuanto las mismas son del proceso. Se declara extemporáneo el escrito de la defensa del ciudadano Marcelino González, Abg. Alfredo Valderrama, por cuanto no fue ofrecido dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 328 del COPP, es decir 5 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, declarándose extemporáneo el escrito presentado, por cuanto este lapso es preclusivo, en aras de garantizar el derecho de la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Igualmente se desprende que el testimonio ofrecido no fue indicado la necesidad y pertinencia del mismo. Igualmente no se admite la oposición verbal, realizada en la Audiencia por el Abg. Alexis Moreno, por cuanto el lapso precluyó, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1 del COPP, es decir, debió realizarlo por escrito y 5 días ante de la Audiencia Preliminar. CUARTA: Se niega las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por los defensores, por cuanto no han variado las circunstancias por las que se les decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados. QUINTA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS YORMAN JESUS PEREZ ACOSTA, venezolano, 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.112, obrero en supermercado, nacido el 15/5/82, en Caracas, hijo de Baudilio Pérez Matías (V) y de Juana Mercedes Acosta (V), residenciado en Los Pozones, Etapa I, sector I, calle 3, vereda 28, casa N° 2, Barinas, estado Barinas, JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.863, obrero, nacido el 20/2/85, en Barinas, hijo de José Marcelino González (F) y de Auxiliadora del Carmen Peña (V), residenciado en los Pozones, sector I, etapa I, calle 1, vereda 40, casa N° 13, Barinas, Estado Barinas y DANIEL ANTONIO SOTO MORENO, venezolano, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.71, obrero, nacido el 10/10/85, en Barinas, hijo de Orlando Antonio Soto (V) y de Elsy Genera Moreno de Heredia (V), residenciado en el Urb. José Antonio Páez, sector I, etapa I, vereda 38, casa N° 8, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alfonso José Pérez (occiso). SEXTA: Se Instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días luego de dictado el auto de apertura a juicio concurran al Juez de Juicio que por distribución le corresponda.”…
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante en su condición de defensor privado del acusado JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal de declarar extemporánea la promoción de la testimonial de la ciudadana Santiago Lara Milagro.
A tales efectos, de una revisión de la causa principal, consta que, en fecha 03 de Diciembre de 2004, el abogado apelante fue designado por el imputado JOSÉ MARCELINO GONZÁLEZ PEÑA, en fecha 05.11.04, juramentado por el Tribunal el día 09.11.05; la Representación Fiscal presenta escrito de acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Robo de Vehículo Automotor; el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia preliminar para el día 14 de Enero del 2005; el defensor Alfredo Valderrama se da por notificado el día 20.12.04, a las 9 am, (folio 76); el día fijado para la audiencia, no se realiza por solicitud de diferimiento de las defensoras privadas Mayeliet Rodríguez y Belinda Verde, la Juez no apertura el acto y les informa a las partes presentes que : “…visto el escrito presentado por la defensa del imputado Daniel Antonio Soto, en fecha 10/12/2005, y constatando por medio de las boletas de notificaciones consignadas respectivamente N° 4166, 4164, 4167, 4165, donde se evidencia que a todos los defensores de la presente causa no les trascurrió el lapso procesal a que se refiere el Art. 328 del COPP, se acuerda fijar como nueva oportunidad para realizar la presente audiencia preliminar el día MIERCOLES 09/02/2005 a las 09:00 am… “; el día 01 de Febrero de 2005 el Abogado Alfredo Valderrama consigna escrito de promoción de pruebas, ofreciendo a la testigo Santiago Lara Milagro…”; el día 09.02.05, no se realizó la audiencia por ausencia del defensor, Abogado Alfredo Valderrama, por lo que el Tribunal procedió a fijar nueva fecha para el día 16 de Febrero de 2005, la cual se difiere por auto donde consta que no hay audiencia debido a la muerte de un familiar de la Juez; se fija nuevamente para el día 02. 03.05, en la fecha fijada se realiza el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal decreta el auto de apertura a juicio y decide en su tercer considerando la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano JOSÉ MARCELINO GONZÁLEZ PEÑA, por considerarlas extemporáneas.
Ahora bien, considera esta Instancia, que los lapsos procesales son de orden público, según lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, se fijan para evitar la inseguridad jurídica y es sobre esta base que las partes del proceso deben actuar para evitar incumplir con los mismos, siendo así, la audiencia preliminar estaba fijada para el día 14 de Enero de 2005, el Tribunal en esa fecha, a solicitud de los defensores y para dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alguno de los defensores privados, entre ellos el apelante, no habían tenido oportunidad para promover las pruebas en el lapso establecido en el mencionado artículo, fijó como la fecha del acto de la audiencia preliminar para el día 09.02.05, por lo que la fecha que se va a tomar en cuenta en la presente apelación es la de ese día; presentando el apelante el escrito de promoción de pruebas el día 01.02.05, lo cual conlleva a que está dentro del lapso fijado por el Tribunal y cumplió con presentarlas en los días hábiles fijados en el Calendario Judicial de acceso al público, presentándolas dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se lo ordena el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el a quo las declaró extemporáneas basándose en el cómputo del mes de Febrero, llevado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los días de audiencias dados, es decir, los días, 02.02.05, 03.02.05, 04.02.05, no laborando los días 07.02.05 y 08.02.05, los cuales fueron declarados no laborables por asueto carnavalesco, según Circular N° 000002, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 01.02.05, y recibida en este Circuito Judicial Penal en fecha 04.02.05, que por ser comunicaciones internas, las partes muchas veces no están en su conocimiento; por lo que en base a las consideraciones precedentes, esta Instancia para mantener el principio de igualdad, derecho a la defensa y el debido proceso, considera procedente admitir la prueba ofrecida por el apelante, es decir, la testimonial de la ciudadana Santiago Lara Milagro, para que sea evacuada en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se anula la decisión de no admisión de dicha prueba contenida en el numeral tercero del auto recurrido de fecha 02.03.05; todo de conformidad con los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Alfredo Valderrama, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ MARCELINO GONZÁLEZ PEÑA, contra la decisión de declarar extemporánea la promoción de la testimonial de la ciudadana Santiago Lara Milagro, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 2 de Marzo de 2005; en consecuencia se admite la testimonial de la mencionada ciudadana para que sea evacuada en el Juicio Oral y Público se anula la decisión de no admisión de dicha prueba contenida en el numeral tercero del auto recurrido. Todo de conformidad con los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria
Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. La Sctria.
Asunto: EP01-R-2005-000024
TRMI/ APP/MVT/CP/ jbr.
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