Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000378
ASUNTO : EK01-R-2004-000001
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO.
VICTIMAS:EDGAR ALEXANDER DIAZ (OCCISO) Y EDGAR ARMANDO LABRADOR MORENO.
DELITO:HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA:ABG. RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES
REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, en su condición de defensor privado del Ciudadano FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460, todos del Código Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 14-05-04, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2003-000378, mediante la cual establece:
“…..Omissis….PRIMERO: ABSUELVE al acusado YORWIN ALEXIS BETANCOURT PALMA, venezolano, natural de Caracas, músico y técnico en celulares, grado de instrucción 1° año, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-84, titular de la cédula de identidad número V-18.118.192, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, calle 10, casa número 353 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Alexis Betancourt y Josefina de Betancourt, de la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador . Y en consecuencia este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida cautelar restrictiva de libertad en su contra derivado de este proceso, quedando por tanto en libertad plena desde la sala de juicio. SEGUNDO: CONDENA a los acusados LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento el día 23-11-84, bachiller, titular de la cédula de identidad número V-15.613.766, hijo de Blanca Elcia de Gutierrez y Luis Alejandro Gutierrez Quiroz, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, Calle 12, Sector 3 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; Y FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, venezolano, natural de Barinas, albañil, grado de instrucción 7° año, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-79, titular de la cédula de identidad número V-15.072.408, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, calle 11, casa número 4-89 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Ramón Antonio Garrido y Bety de Jesús Hidalgo; a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente, pena esta que deberán cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada a los ciudadanos Luis Alejandro Gutierrez Tabera y Felix Ramón Garrido Hidalgo el día 06 de julio del año 2013. CUARTA: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de los diez días en razón de la gran cantidad de trabajo que tiene este Tribunal, se acuerda notificar a las partes de la misma y una vez consta la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 13, 80, 82, Ordi. 1 del 408 y 460 del Código Penal……Omissis….”.
Contra la mencionada sentencia, el abogado RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, actuando en su carácter de defensor privado FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, en fecha 08-06-04, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
La presente causa fue remitida en fecha 15 de Septiembre de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, YRIS PEÑA DE ANDUEZA Y MARIA VIOLETA TORO, recibiéndose en fecha 03-11-04, signándola con el N° EK01-R-2004-000001, correspondiéndole la ponencia a la segunda de las mencionadas.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, la Jueza María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Suplente Especial de esta Alzada se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-11-04, se dictó decisión con ponencia del Dr. Trino Mendoza, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 11 y 15-11-04, se libraron convocatorias a los jueces suplentes de esta Alzada, Abogados: Alonso Valbuena y Maricelly Rojas, quienes se excusaron de conocer de la misma por el exceso de trabajo en sus Tribunales donde se desempeñan como Jueces.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la Asamblea Nacional designó a la Abg. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar la Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, como Juez de la referida Corte de Apelaciones, en sustitución de la vacante absoluta producida por la designación de la ciudadana Yris Peña de Andueza, como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose a partir de la presente fecha de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza Isturi, Presidente, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial en sustitución de la Dra. Olga Ontiveros, por un lapso de noventa días contados a partir del 20-12-04, Alexis Parada Prieto en su condición de Juez y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron a la Juez Yris Peña de Andueza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al Dr. Alexis Parada Prieto.
En fecha 02 de Marzo de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Accidental para conocer de la presente causa a la Abg. MARJA LORENA SANABRIA.
En fecha 18-03-05, vista la aceptación de la Abg. MARJA LORENA SANABRIA, a los fines de constituir este Tribunal Superior, junto a los demás Jueces Trino Mendoza, Alexis Parada y la Secretaria Carolina Paredes, se da por constituida la presente causa a partir de la presente fecha y por cuanto la Jueza Ponente era la Dra. Yris Peña de Andueza y la sustituyó el Juez Alexis Parada, se designa ponente para la presente causa y se fija la octava audiencia siguiente al presente auto de constitución, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la sentencia.
En fecha 28 de Marzo de 2005, se da por constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza, sustituido por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray, conformándose a partir de la presente fecha de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes.
En fecha 04 de Abril de 2005, se DECLARO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la Décima Audiencia Siguiente, a las 11:30 a.m., la audiencia oral y pública correspondiente.
En fecha 18-04-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la incomparecencia de la parte recurrente y se fija nueva oportunidad para el día martes 26 de Abril de 2005.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Trino Mendoza a sus labores como Presidente de la Corte de Apelaciones por haberse vencido el periodo de sus vacaciones de Ley, se da por constituida esta Sala Única de la siguiente Manera: Dr. Trino Mendoza, Alexis Parada Prieto, María Violeta Toro y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe.
En fecha 27 de Abril de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente el abogado: Rodolfo Alvarado, el Fiscal del Ministerio Público y el acusado Félix Ramón Garrido Hidalgo, previo traslado desde el Internado de esta Ciudad. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
I
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Que los hechos ocurrieron en fecha cuatro (4) de julio del año 2003, aproximadamente a las diez y media (10:30PM) de la noche en la entrada del Barrio 1ero. De Diciembre de esta ciudad de Barinas, específicamente en los teléfonos, cuando unos ciudadanos tratando de apoderarse de las pertenencias del ciudadano Edgar Labrador quien en ese momento se encontraba efectuando una llamada telefónica, hicieron todo lo posible para darle muerte al mismo. Participando el ciudadano Luis Alejandro Gutiérrez Tabera, quien fue la persona que en el momento en que está el ciudadano Labrador en el suelo herido en pleno tiroteo o momento de ocurrir los hechos trató de rematarlo con un arma para quitarle la vida y es en ese momento en que resultó herido por parte del ciudadano Labrador, quien le disparó desde el suelo. No obstante ésto, también quedó demostrado en juicio la participación del ciudadano Félix Ramón Garrido quien es la persona que le efectuó el disparo por detrás al ciudadano Edgar Labrador por así haberlo reconocido la victima y por haberlo visto el funcionario Ramón David Rangel Vela, que fue quien lo auxilió en ese momento.
Contra la decisión antes referida, el Abogado RODOLFO JOSE ALVARADO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-04, en donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el recurrente que:
“…..Omissis…..apela de la presente sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis…”.
“…..Omissis…452 Ordinal 2° “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral….Omissis….que se violentó la norma establecida en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe lógica en la apreciación de la prueba de que dos o tres personas…..Omissis……presuntamente armadas atracan y le quieren dar muerte a un funcionario del CICPC, este repela la acción y le da muerte a uno y hiere a otro…..Omissis….Otra circunstancia relativa a la valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía es la valoración por el Tribunal de juicio de un cúmulo de testimonios de funcionarios policiales que en resumidas no son una sola prueba porque son actas policiales del funcionarios que actuaron en el proceso, donde la víctima es un funcionario del CIPCC……Omissis….”
“…..Omissis….452 Ordinal 4°, “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica”, se violentó de una norma jurídica establecida en el Código Penal, por cuanto la Fiscalía tan solo pudo probar el delito de LESIONES, sin probar la culpabilidad ya que ni siquiera produjo en el juicio los reconocimientos realizados en la fase investigativa para poder calificar el delito como Homicidio……Omissis….por lo que ocurrió una errónea aplicación de la norma al calificar el delito……Omissis…..solicitó que la presente apelación sea oída y sustanciada conforme a derecho y restablecida la situación jurídica infringida….Omissis…que se revoque la presente sentencia y sea ordenado un nuevo juicio y por consiguiente la libertad de mi defendido…..Omissis…..”
II
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Invoca el recurrente Abogado RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde (sic) en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, considera, que se violentó la normativa establecida en el artículo 22 Ejusdem, ya que no existe lógica en la apreciación de la prueba.
La Sala, para decidir, observa:
Cuando se invoca y se fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer por separado en qué consiste la falta de motivación del fallo recurrido, o dónde está presente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación del mismo. En el caso que nos ocupa, el recurrente planteó su denuncia sin determinar por separado y con precisión porqué el fallo adolece de falta de motivación, o por qué su motivación es contradictoria o ilógica. Advierte la Sala, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario.
En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en que según incurrió el decisor, se establece que la contradicción consiste fundamentalmente en una destrucción de los motivos, los uno a los otros por razones inconciliables. En el presente caso, la Sala, aún cuando el recurrente no planteó debidamente en esta primera denuncia sus argumentos, hizo una revisión del fallo impugnado y pudo constatarse que la verdad no le asiste al impugnante y menos aún cuando alega violación a la normativa establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el fallo está contenido cada uno de los elementos probatorios que fueron materia del debate oral y público concluyentes en una condenatoria. Se observa, que el material probatorio fue analizado dentro de las reglas citadas por el artículo 22 Ejusdem, concluyendo razonadamente en que los hechos fijados fueron probados cuando la recurrida determinó:
“No obstante esto también quedó demostrado en juicio la participación del ciudadano FELIX RAMÓN GARRIDO que es la persona que efectuó el disparo por detrás del ciudadano EDGAR LABRADOR por así haberlo reconocido la víctima y por haberlo visto el funcionario RAMÓN DAVID RANGEL VELA, que fue quién lo auxilio en ese momento. Así se decide.
En consecuencia estos hechos encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR LABRADOR, es así como entonces existe una adecuación entre el hecho y la norma citada, concluyéndose que no existe contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo recurrido; no siendo posible su cuestionamiento en esta Instancia Superior. En fin, el fallo se basta así mismo y por tal razón la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA: Considera el recurrente con fundamento en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La Sala, para decidir, observa:
No estima el denunciante, cuál norma fue inobservada o cuál fue aplicada erróneamente; aún así, la Sala procedió a revisar el fallo impugnado a objeto de determinar sí hubo tal infracción al momento de sentenciar el Juez de la recurrida y pudo constatarse, que no contiene situaciones de error en la aplicación de alguna norma jurídica sustantiva o adjetiva, las aplicadas los fueron debidamente, se concluye entonces, que no hubo infracción de Ley en el fallo impugnado y aquí revisado; más aún, hay armonía de congruencia entre la acusación y el fallo recurrido; es por lo que, la presente denuncia al igual que la anterior debe ser declarada sin lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación por no haber prosperado ninguna de las denuncias, se declara sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada abogado RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 14-05-04. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los cinco días del mes de Mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Accidental,
Alexis Parada Prieto. Marja Lorena Sanabria.
Ponente.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EK01-R-2004-001.
TMI/APP/MVT/CP/mm.
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