REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000078
ASUNTO : EP01-R-2004-000149
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.
Acusado: Nicolás Ernesto Sarmiento Moncada
Victima: José Cristóbal Rondón y Wu Xin Hung
Delitos: Robo Agravado en grado de frustración
Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses
Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillén. Fiscal 2° del Ministerio Público
Motivo: Apelación Sentencia
Por Sentencia de fecha 03.12.04, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual revocó la medida de Suspensión Condicional del Proceso y condenó al acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Abogado Esteban Meneses, en su carácter de Defensor Público del acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por las otras partes involucradas en el presente proceso.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24.02.05, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Por auto de fecha 15.03.05, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la quinta audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 28.03.05, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez Presidente Dr. Trino Mendoza I., se constituyó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, con la incorporación de la Juez Suplente Maricelly Rojas Alvaray, quien se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; inhibición ésta que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 31.03.05. En esa misma fecha se dictó auto de paralización de la causa, hasta tanto sea posible la constitución de esta Sala Única.
En fecha 25.04.05, en virtud de la incorporación del Dr. Trino Mendoza a sus labores habituales, se ordenó el cese de la paralización de la causa y constituida nuevamente esta Sala Única, se fijó la quinta audiencia siguiente a las 11:30 a.m., para la realización de la Audiencia Oral y Pública.
En la audiencia del día 02.05.05, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo dicho acto, previa constitución de esta Sala, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Esteban Meneses, Defensor Público del acusado de autos, el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abogado Arlo Urquiola y el acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA y de la ausencia de las víctimas. Concedídole el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Esteban Meneses, quien ratificó el recurso interpuesto y solicitó se declare con lugar. Por su parte la Representación Fiscal solicitó que se revise la fecha de comisión del delito y la pena aplicable para el momento de su comisión y que se tome la decisión más ajustada a derecho. El acusado manifestó que sea revisada su pena. La Corte se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El Defensor Público, Abogado Esteban Meneses Gómez, fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos siguientes:
Como único motivo, denuncia la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según consta en la decisión de fecha 03.12.04, su defendido fue condenado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.
En su petitorio, manifiesta que el Tribunal Cuarto de Control actuó de manera errónea, y asimismo denuncia la infracción del artículo 19 de la Constitución Nacional, e infiere que conforme a este principio tan tangencialmente por la Doctrina Procesal Penal, y de escasa aplicación por los Jueces, por lo que no se comprendió su sentido y alcance o porque definitivamente se trata de Derechos Humanos, un gran número de disposiciones contenidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del mes de noviembre del año dos mil uno, son flagrantes inconstitucionales.
Agrega igualmente, que el límite mínimo del delito de Robo Agravado es de ocho (8) años, lo que en principio y de conformidad con el texto reformado, la decisión no debe en ningún caso de bajar de ese monto de la pena, sin embargo este Juzgador del Tribunal de Control N° 04, es del criterio de la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es incompatible con el texto del artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente con preferencia la disposición constitucional en el presente caso.
Concluye infiriendo, que la pena aplicable a su defendido en la presente causa es la de cuatro (4) años, por lo tanto solicita a esta Corte de Apelaciones, se reforme la pena que aplicó el Tribunal de Control N° 04 en fecha 03.01.04.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, expresa:
“En el día de hoy, siendo las 10:25 AM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial, en la causa seguida al imputado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Frank Martínez; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray y el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, los alguaciles Wilmer Morillo y Even Camacho, en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, la defensa publica Abg. Esteban Meneses, el imputado Nicolás Sarmiento; Seguidamente la juez procede a informar a las partes que, del estudio de las actuaciones se evidencia que al imputado se le decretó Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 10/10/2001, por el lapso de tres (03) años, como régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 vigente para la época y hoy derogado, ahora bien del estudio de las actuaciones se constata que en fecha 26/10/2004, se recibió oficio del Tribunal de Ejecución N° 02, donde informa que el día 14/04/2003, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto de este hecho se evidencia la comisión de un nuevo delito, por el cual se encuentra cumpliendo condena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: "A la luz de la entrada en vigencia de la Nueva Constitución Nacional, específicamente lo establecido en el Art. 24 y 26 de nuestra carta magna le solicito al Tribunal que aplicando el principio de una justicia expedita y la excepción de la retroactividad penal, pase a dictar la sentencia condenatoria aplicando todas las rebajas pertinentes establecidas tanto en el Código Penal como del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato se le imponga la pena correspondiente en esos términos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Estoy de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de las rebajas posibles establecidas en la ley" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Nicolás Sarmiento quien previa imposición del Precepto constitucional expuso: "El primero si lo cometí yo, el segundo no, admití porque el abogado me dijo que lo hiciera" es todo, este Tribunal oída la exposición de las partes considerando que, de conformidad con lo previsto en el Art. 46 Ord. 1° y el Art. 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se reanuda el mismo, procediendo por celeridad procesal a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la Medida, siendo admitida en esa oportunidad la acusación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano; Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 10/10/2001, y reanuda el proceso, pasando a dictar sentencia condenatoria, SEGUNDO: Se condena al acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 13501228, de 29 años de edad, nacido el 07/11/1975, en Mariara Estado Carabobo, Albañil, hijo de Emma Mora Moncada (V) y de Nicolás Rafael Sarmiento (D), residenciado en Barrio Carlos Márquez, avenida 6, casa N° 13-209 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Frank Martínez, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presenta causa a los Tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente, quedan las partes notificadas. Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 02, informando sobre la revocatoria del Beneficio otorgado, se libra boleta de encarcelación,”…
Estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente, fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinal 4º, en su denuncia, señala que el a quo en auto de fecha 03.12.04, procedió a condenar a su defendido, no aplicando el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando inconformidad con la pena impuesta.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas presentes en la causa, se evidencia un error de derecho no denunciado por el recurrente en el escrito de apelación, señalado en la audiencia oral por el Fiscal y el imputado; por lo que esta Instancia Superior atendiendo a lo previsto en los artículos 257 Constitucional y 13 Procesal, antes de pronunciarse por el recurso interpuesto, pasa a revisar de oficio la decisión recurrida, a tales efectos se observa lo siguiente:
Primero: Al acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, en fecha 03.09.01, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 10.10.01, donde el Tribunal a solicitud del defensor y del acusado, previa admisión de los hechos por parte del mismo, le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de tres años, imponíéndole las siguientes obligaciones: 1°- Residir en la dirección manifestada, Barrio Carlos Márquez, Av .6 N° 13-209, frente al Módulo de Servicios Barinas. 2°- Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas. 3°- Comenzar la escolaridad básica o aprehender un oficio, en un lapso de 5 meses. 4°- Buscar un trabajo o empleo fijo. 5°- Presentarse a la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días por un lapso de tres años, todo de conformidad con los artículos 376 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, el del año 1999 .
Segundo: En fecha 03.12.04, se realizó audiencia de revocación de la Suspensión de la medida alternativa a la prosecución del proceso contra el acusado de autos, en donde la Juzgadora tomando en consideración que el acusado había cometido un nuevo delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por el que ya había sido condenado; procede a revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada, por incumplimiento de las condiciones impuestas y en base a que ya había admitido los hechos en esa oportunidad procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Vigente a Condenarlo, imponiéndole la pena de ocho años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en perjuicio de Frank Martínez, aplicando los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Al respecto esta Alzada observa lo siguiente, el a quo al realizar la audiencia con el acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, ha debido de tomar en consideración que el delito por el cual el acusado estaba sometido a la medida de Suspensión Condicional del Proceso se había cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, es decir antes de la reforma de fecha 14.11.01; por lo que para decidir sobre la revocatoria acordada debió seguir el procedimiento pautado en los artículos 41, 42 de Código Orgánico Procesal Penal de 1999, que en el artículo 41, establece : “…Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso,, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.” En este sentido, atendiendo lo señalado en el artículo 553, del código orgánico Procesal Vigente, que establece el principio de extractividad de la Ley, en relación a que debe aplicarse la Ley que mas beneficie al reo, en este caso ha debido aplicarse la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho, que establece la reanudación del proceso.
En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida se evidencia que tal principio de extractividad no se cumplió, ya que el Tribunal a quo, entró a condenar aplicando el artículo 46, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que en los casos cuando se dé “…La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida...”. Concluyendo esta Alzada, que motivada como está la decisión recurrida, en relación a que el a quo, aplicó el Código Orgánico Procesal Vigente, que establece una sanción en relación con la revocatoria de la medida alternativa a la suspensión del proceso, más severa para el acusado que incumple; razón por la cual esta Sala considera que se le están cercenando principios procesales que van en perjuicio del mismo, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar de Oficio la nulidad de decisión recurrida de fecha 03.12.04, donde se decretó la revocación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, al acusado NICOLAS ERNESTO SARMIENTO MONCADA, y se condenó a la pena de ocho años de presidio. En consecuencia se revoca la misma, se ordena la libertad del acusado, quedando con la obligación de cumplir las condiciones impuestas en fecha 03.09.01, cuando el Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo éstas las siguientes: 1°- Residir en la dirección manifestada, Barrio Carlos Márquez, Av .6 N° 13-209, frente al Módulo de Servicios Barinas. 2°- Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas. 3°- Comenzar la escolaridad básica o aprehender un oficio, en un lapso de 5 meses. 4°- Buscar un trabajo o empleo fijo. 5°- Presentarse a la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días por un lapso de tres años, todo de conformidad con los artículos 376 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, el del año 1999; hasta que otro Juez de Control se pronuncie sobre la revocatoria de la medida, atendiendo al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En tal virtud, esta Alzada no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 03.12.04. SEGUNDO: SE ORDENA que otro Juez de Control distinto al que se pronunció, conozca sobre la revocatoria de la medida, atendiendo al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD del acusado, quedando con la obligación de cumplir las condiciones impuestas en el auto de fecha 03.09.01, mediante el cual el Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, hasta que otro Juez de Control emita un pronunciamiento. Líbrese la correspondiente de libertad. Todo de conformidad con los artículos 257 Constitucional, 37, 41, 42 de Código Orgánico Procesal Penal de 1999, 13, 46 ordinal 1°, 376 y 553 del Código Orgánico Procesal vigente.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Sctria.
Asunto: EP01-R-2004-000149.
TRMI/APP /MVT/CP/jbr.
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