REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Rosa Mirian Silva Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.052.972, domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Leiny Mariam y Laury Mairim Ardila Silva, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: Juan Bautista Ardila Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.351, para que le fije una mensualidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), los gastos de útiles, uniformes escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de la niña Leiny Mariam y de la adolescente Laury Mairim Ardila Silva.-
En fecha 08 de Abril de 2.005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Juan Bautista Ardila Castro, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, ofreció como pensión la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensual, asimismo se compromete a comprar los útiles escolares en el mes de Septiembre, la ropa de fin de año en el mes de Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, no estando de acuerdo con dicho ofrecimiento la demandante de autos. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda.


Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


II

Ahora bien la ciudadana Rosa Mirian Silva Hernández, madre de la niña Leiny Mariam y de la adolescente Laury Mairim Ardila Silva, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Juan Bautista Ardila Castro, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensual, mas los gastos de útiles, uniformes escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 1963 de fecha 19 de Noviembre de 1993, expedida por el Prefecto de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal y 203 de fecha 04 de Abril de 2005, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado alimentario se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña Leiny Mariam y de la adolescente Laury Mairim Ardila Silva, con el demandado alimentario Juan Bautista Ardila Castro.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de las beneficiarias esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día de la celebración del acto conciliatorio el obligado alimentario manifestó pasarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensual por concepto de obligación alimentaria, Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades


indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosa Mirian Silva Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.052.972, domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Juan Bautista Ardila Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.351, domiciliado en la carretera nacional carrera 4, cauchera que esta al lado de la pasarela de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de la niña Leiny Mariam y de la adolescente Laury Mairim Ardila Silva, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Juan Bautista Ardila Castro, para la manutención de sus hijas.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Juan Bautista Ardila Castro en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria.

Ab. Mayra Alejandra Pérez

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

DGP/mh.
EXP. N° 417-05.