REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Guadalupe Bello Coronado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.103, domiciliada en el Barrio Las Américas vereda 2 con calles 3 y 4 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Luis Antonio, Jackson Javier y Maira Alejandra Molina Bello, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: Arbonio Molina Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.452, para que le fije una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los gastos de medicina y medico en caso de enfermedad, útiles escolares y ropa de fin de año.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de los niños Luis Antonio, Jackson Javier y de la adolescente Maira Alejandra Molina Bello.-
En fecha 15 de Abril de 2.005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Arbonio Molina Roa, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, ofreció como pensión la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, asimismo quiero manifestar a este Tribunal que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en
Barinas se fijo la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, Ciento Cincuenta Mil Bolívares para los meses de Agosto y Diciembre, copia certificada que consignare en el lapso probatorio, cantidades estas que depositó en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de los niños en la entidad de ahorro sofitasa, no estando de acuerdo con el ofrecimiento la demandante. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió Partida de Nacimiento Nº 747 expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo filial existente entre el Niño Gabriel Enrique Molina Ramírez, y el demandado alimentario Arbonio Molina Roa.
• Promovió Copias de Depósitos realizados por el demandado de auto en el Banco Sofitasa a la Cuenta de Ahorro Nº 01370043530000514062 a nombre de la ciudadana Guadalupe Bello. Este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Facturas de Medicinas, Factura de Titulo de Propiedad y Contrato de Arrendamiento, instrumentos al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó Copia Fotostática Certificada de la Sentencia de Divorcio y el monto acordado como obligación alimentaria, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 09-12-2004,
instrumento al cual este Tribunal la asigna pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público competente en el ejercicio de los funcionarios. El cual declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Guadalupe Bello y Arbonio Molina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió Constancia de Estudio emanadas de la Escuela Básica “Orlando García” de Socopó Estado Barinas, de los niños Luis Antonio, Jackson J. y de la adolescente Maira Alejandra Molina Bello, donde se evidencia que cursan quinto, sexto y octavo grado de educación básica. Instrumento al cual este Tribunal la asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acompaño junto con la demanda Actas de Nacimiento de los niños Luis Antonio, Jackson Javier y de la adolescente Maira Alejandra Molina Bello, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas. En donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano Arbonio Molina Roa.
Observa esta Juzgadora que de los autos se desprende que previamente ha sido fijada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, obligación alimentaria en beneficio de los hermanos Molina Bello, en ocasión de Sentencia de Divorcio de los padres Guadalupe Bello y Arbonio Molina., y por cuanto han transcurrido mas de 7 meses de su fijación , teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal fijará como aumento la obligación alimentaria demandada.
Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día de la celebración del acto conciliatorio el obligado alimentario manifestó pasarle la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensual por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares para los meses de Agosto y Diciembre, Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las
necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene
derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como Aumento de la Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso, y una bonificación especial de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Guadalupe Bello Coronado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.103, domiciliada en el Barrio Las Américas vereda 2 con calles 3 y 4 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Arbonio Molina Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.452, domiciliado en la avenida 5 con calles 10 y 11 del Barrio Las Américas de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de los niños Luis Antonio, Jackson Javier y de la adolescente Maira Alejandra Molina Bello, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Arbonio Molina Roa, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Arbonio Molina Roa en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria.
Ab. Mayra Alejandra Pérez
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.
DGP/mh.
EXP. N° 418-05.
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