Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada en la Sala de Audiencia de esta Sección Penal, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se apertura el acto y quien aquí suscribe Abg. Eddy Luz Carrillo, solicitó a la secretaria del Tribunal, verificara la presencia de las partes y así lo hiciera evidenciar en el acta de audiencia. De inmediato se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Publico, quien expuso las condiciones modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, presentando su acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.. por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANGIE YAKARI RAMIREZ MONTILLA. Solicitando a esta Instancia el Fiscal del Ministerio Publico, se admita la Acusación en cada una de sus partes, con los medios de prueba presentados, se aplique la sanción establecida en el articuló 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser de dos (02) años y en este acto, solicita se modifique a Un (01) Año y finalmente requiere la apertura a juicio Oral y Privado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, imponiéndole el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se procedió a explicarle al adolescente de manera sencilla, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la rebaja en el lapso de la sanción, de un tercio a la mitad y la imposición en este mismo acto, de la sanción. En caso de no asumir el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente, se le informó de su derecho para ir a juicio Oral y Privado, donde serian ventiladas las pruebas pertinentes al caso para comprobar su inocencia o su culpabilidad. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de apremio y coacción alguna manifestó: “Si admito los hechos”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensora Publica del adolescente, Dr. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó:”Ciudadana Juez, oída la admisión de hechos de mi defendido, solicito al Tribunal, se aplique el Procedimiento por admisión de los hechos , con la rebaja de ley correspondiente y una sanción establecida en el articulo 620 literal “b”, de Imposición de Reglas de Conducta, Renuncio al lapso de apelación , por encontrarse mi defendido privado de libertad, bajo la orden del Tribunal de Ejecución, en esta misma Sección Penal,.- Con el objeto que sean acumuladas la presente causa y la que se lleva por el Tribunal de Ejecución”
UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado sanción de dos (02) años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, la cual en este acto, modificó el lapso a Un (01) Año y renuncia conjuntamente con la Defensa al lapso de apelación. SEGUNDO: La Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y sanción de Imposición de Reglas de Conducta, fundamentándose en que el adolescente cumple sanción de Privación de Libertad, bajo la orden del Tribunal de Ejecución, para que sean acumuladas ambas causas. TERCERO. Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público al adolescente., ocurrieron en fecha 21/11/03, en relación a la presunta comisión del delito de Robo Impropio.- A tal efecto, El Tribunal toma en consideración lo siguiente: conforme al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la unidad del proceso en su último aparte reza: “ si se imputa varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”, de igual modo reza el mismo articulo que no se seguirán diversos procesos a un mismo tiempo contra un mismo imputado, en consecuencia el Tribunal considera, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, SE ENCUENTRA CUMPLIENDO UNA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal modo el Tribunal considera, que en la sede donde el adolescente cumple la sanción de privación de Libertad, como es el Centro Diagnostico Tratamiento Varones (CDTV) podrá cumplir de acuerdo a la solicitud de la defensa, una medida de imposición de Reglas de Conducta, como es recibir orientación a su conducta futura, que evite la reincidencia.- EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR , SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO Se NIEGA, en virtud que el adolescente cumple privación de Libertad y se tomará en cuenta el delito más grave, para cumplimiento de la sanción ya establecida, por la cual paga el daño causado a la sociedad.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
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