Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada en la Sala de Audiencia de esta Sección Penal, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aperturò el acto y quien aquí suscribe Abg. Eddy Luz Carrillo, solicitó a la secretaria del Tribunal, verificara la presencia de las partes y así lo hiciera evidenciar en el acta de audiencia. De inmediato se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Publico, quien expuso las condiciones de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, presentando su acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Solicitando a esta Instancia el representante del Ministerio Publico, se admita la Acusación en cada una de sus partes, con los medios de prueba, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita por el lapso de dos (2) años y finalmente requiere la apertura a juicio Oral y Privado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY poniéndole el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se procedió a explicarle al adolescente de manera sencilla, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la rebaja en el lapso de la sanción, de un tercio a la mitad y la imposición en este mismo acto, de la sanción. En caso de no asumir el procedimiento por Admisión de los Hechos, al adolescente, se le informó de su derecho para ir a juicio Oral y Privado, donde serian ventiladas las pruebas pertinentes al caso para comprobar su inocencia o su culpabilidad. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de apremio y coacción alguna manifestó: “Si acepto los hechos”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra aL Defensor Privado del adolescente, Dr .FELIX CRISTÒBAL RIVAS, quien manifestó:”Habiendo mi defendido admitido los hechos consagrados en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de Ley correspondiente y se sancione con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el articulo 620 literal “b” Ejusdem.
UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EN RELACION A LOS HECHOS: Se desprende de las actas procesales que en fecha 27/11/2.004, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentó síntomas de fiebre y su tía NORKIS CASTILLO, en su residencia, al cambiarle sus ropas, le observó que sus partes genitales, se encontraban rojas e irritadas, manifestando la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que esto se lo había causado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY mientras la estaba bañando. Procediendo posteriormente la ciudadana NORKIS CASTILLO, a llevar la niña al médico. Estos hechos ocurrieron en casa de la abuela de la niña, con quien vive el adolescente imputado. La niña fue examinada en el Hospital Materno Infantil de esta ciudad de Barinas, donde el médico de guardia, manifestó que la niña presentaba una infección vaginal, que tenia su himen un poco abierto, recomendando que la niña fuese llevada a un psicólogo, en razón a que la niña relató con detalles, que el adolescente la bañaba en casa de su abuela y la tocaba Posteriormente la tía, hizo la denuncia y la niña fue examinada por el Medico Forense, como consta en autos el Informe del Forense.” POR OTRA PARTE, EL TRIBUNAL CONSIDERA:
PRIMERO: solicita el Ministerio Publico sanción prevista en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Especializada por el lapso de dos (2) años y se admita la acusación con las pruebas del caso. SEGUNDO: solicita la Defensa sanción prevista en el articulo 620 literal “b”, es decir, Imposición de Reglas de Conducta y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: el adolescente de quince años de edad, se encuentra actualmente estudiando, manifiesta que vive domiciliado con su señora madre y sus hermanos. El Tribunal toma en consideración que se trata de un delito primario, es decir, que anteriormente no se ha llevado ninguna otra causa al joven de autos, por esta Sección Penal. Así mismo el Informe Médico Forense, de fecha 02/11/2.004, refleja en el folio que riela bajo el Nª 13, lo siguiente; HIMEN ANULAR INTACTO, REGIÒN ANAL SIN LESIONES, NO HAY DESFLORACIÒN SIGNOS DE VULVO VAGINITIS INFANTIL. Es decir, el delito se refiere a Actos Lascivos y en consecuencia a la tipificación del delito, tanto en la Ley Especializada, como ha sido ABUSO SEXUAL A NIÑO, como en el mandato del Código Penal venezolano, vigente, es procedente lo solicitado por ambas partes, como es que el adolescente se mantenga en libertad y por solicitud de la Defensa, la aplicación de Procedimiento por Admisión de los Hechos, con la rebaja de Ley correspondiente. Así se rebaja de dos (2) años a seis meses, en virtud que el adolescente ha cumplido sus presentaciones al Tribunal con puntualidad, desde Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Aplicando en este caso, sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con la cual debe recibir: Orientación a su conducta sexual, por parte de la Psiquiatra adscrita a esta Succión Penal y de igual modo, al adolescente se le ordena prohibición de acercamiento físico a la victima, quien también junto a su representante legal, recibirá orientación de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal, por ser una niña de cinco años, también merece la protección y cuidados especiales, que le deben brindar la madre, la tía, su familia y la ley. A tal efecto el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
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