CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por solicitud a este Tribunal, del Ministerio Publico, para que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita el representante del Ministerio Público, se Califique FLAGRANTE la detención del adolescente, conforme a lo expuesto en los artículos 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene proseguir por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETE DETENCIÒN PREVENTIVA, conforme al artículo 559 de la Ley Especializada, por tratarse de un delito tipificado por la Ley Penal, como merecedor de privación de libertad.
EN RELACIÒN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Se desprende de las actas procesales, Acta Policial Nº 866, de fecha 21/05/2.005, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, del Estado Barinas: DTGDO. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, titular de la cedula de identidad Nª V-10.615.791, PLACA Nº 480, quien dirigía la comisión que practicó la detenciòn del adolescente y encontrándose en la Sala de Audiencia, manifestó lo siguiente: “ En fecha 21 de Mayo del corriente año, para realizar trabajo en diferentes sectores del Municipio Barinas, a eso de las 12:30 PM, desplazándonos por el Barrio El Cambio, frente a la cancha techada, visualizamos un vehículo con características Taxi, Marca Ford Del Rey,, color blanco, abordado por una persona de sexo masculino, le indicamos que se estacionara, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas y se les practicó revisión, localizando en el cuerpo del acompañante, copiloto, quien dijo ser adolescente, oculto entre sus partes intimas (genitales), un envoltorio confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva transparente y material plástico color blanco, que contenía en su interior una sustancia sólida, color blanco con características similares a la droga COCAINA. Al conductor del taxi no se le encontró nada de interés criminalistico, esta revisión se efectuó en presencia de dos testigos, que laboran en un taller de herrería frente a la cancha techada y sus nombres constan en el Acta Policial.”
Una vez oídas como fueron las exposiciones de las partes el Tribunal procede a pronunciarse:
Cursan en el legajo presentado por el Ministerio Público, realizado en el curso de la Investigación de las siguientes actas procesales.
- Acta Policial Nª 866: de fecha 18-05-2.005 suscrita por el funcionario actuante JOSE GREGORIO BUROZ, PLACA 480, titular de la cedula de identidad Nª 10.615.791, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, de la División de Investigaciones Penales, del Estado Barinas, quien practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente.
- Acta de Retensión de un envoltorio confeccionado en material aluminio, cinta adhesiva y material plástico color blanco, que expide olor fuerte y en su interior una sustancia solida color blanco, con características similares a la cocaína.
De lo antes expuesto EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO. En relación a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende que por aplicación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Procesal Penal que debe entenderse como delito flagrante, aquel cuya aprehensión del sujeto imputado, ocurre en el mismo momento en que realiza los hechos, como en un momento inmediato posterior. El adolescente fue aprehendido, según se evidencia en las actas procesales por Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, del Estado Barinas, en flagrancia, portando oculto entre sus ropas intimas, presunta droga COCAINA. A tal efecto, es FLAGRANTE la aprehensión conforme a lo expuesto en los artículos 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por otra parte se deja constancia que el adolescente libre de apremio y coacción alguna, al cumplir el Tribunal, con lo previsto en el contenido del articuló 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se negó a rendir declaración y a cumplir con su derecho de ser oído, conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de su Defensor privado, como se evidencia en el Acta de Audiencia, el adolescente se negó a emitir declaración alguna, acogiéndose al Precepto Constitucional. TERCERO: El Defensor privado Abg. JOSE FERNANDEZ MACABEO, solicitó LA NULIDAD del Acta de Entrevista, inserta en las Actas Procesales, que dan inicio al proceso, por cuanto el ciudadano CELIN CAMACHO JORGE IVAN, chofer del vehículo Taxi, en el cual se encontraba el adolescente, en el momento que fue aprehendido, desconoce su firma y huellas dactilares el ciudadano CELIN CAMACHO JORGE IVAN en el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en la fecha que ocurrieron los hechos, en la sede policial de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, de fecha 21-05-2.005, la cual está inserta bajo el folio que riela con el Nª 14, DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, SE NIEGA LA NULIDAD solicitada por la Defensa, para que prosiga la investigación correspondiente a la imputabilidad del adolescente y en su debida oportunidad se esclarezcan los hechos. CUARTO: Se acuerda solicitar Informe Médico Forense, para que sea practicado al adolescente, solicitado por el Defensor.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal dicta el pronunciamiento siguiente: