Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada en la Sala de Audiencia de esta Sección Penal, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se apertura el acto y quien aquí suscribe Abg. Eddy Luz Carrillo, solicitó a la secretaria del Tribunal, verificara la presencia de las partes y así lo hiciera evidenciar en el acta de audiencia. De inmediato se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Publico, quien expuso las condiciones modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, presentando su acusación contra el Ciudadano: VIZCAYA MOLINA NICOLAS ALFONSO , venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.238.081, nació en fecha 26/09/1981, estudiante, domiciliado en el Barrio La Candelaria, Poste Nª 06, calle ciega, Nª 51, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 458 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 y 277 Ejusdem, en perjuicio de la victima, ciudadano: RODRIGO PATIÑO JOSE. Solicitando a esta Instancia el Fiscal del Ministerio Publico, se admita la Acusación en cada una de sus partes, con los medios de prueba presentados, se aplique la sanción establecida en el articuló 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser de cuatro (04) años y finalmente requiere la apertura a juicio Oral y Privado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al adolescente VIZCAYA MOLINA NICOLAS ALFONSO, imponiéndole el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se procedió a explicarle al adolescente de manera sencilla, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la rebaja en el lapso de la sanción, de un tercio a la mitad y la imposición en este mismo acto, de la sanción. En caso de no asumir el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente, se le informó de su derecho para ir a juicio Oral y Privado, donde serian ventiladas las pruebas pertinentes al caso para comprobar su inocencia o su culpabilidad. El adolescente NICOLAS ALFONSO VIZCAYA MOLINA, libre de apremio y coacción alguna manifestó: “Si admito los hechos”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Medico Psiquiatra adscrita a este Sección Penal Isabel Cristina Paredes, quien manifestó lo siguiente:“ Yo a Nicolas Vizcaya , lo conozco por razones especiales, es un muchacho que presenta trastornos mentales, asiste al Taller laboral para niños especiales.- El día que cometió el delito lo hizo bajo los efectos del alcohol, sugiero que sigan las presentaciones mensualmente y que continué bajo tratamiento Psiquiátrico, por el trastorno mental” Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, ABG. MIGUEL GUERRERO quien expuso: “Ciudadana Juez, atendiendo a l tiempo trascurrido a la ocurrencia de los hechos , hace casi dos años y por otra parte el problema psíquico, expuesto por la Psiquiatra , me permite solicitar al Tribunal, luego que mi defendido admitió los hechos, la aplicación de una medida de imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto que se le permita continuar las consultas Siquiátricas .- Consigno en este acto constancia de estudio.-“
UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado cuatro años de sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los literales “b y d”, de la Ley Especializada. SEGUNDO: Se deja constancia que la psiquiatra adscrita a este Sección Penal, la Dra. Isabel Cristina Paredes, ha manifestado que el ciudadano de autos, ha progresado laboralmente, se encuentra realizando cursos de capacitación laboral en el Taller Laboral del Estado Barinas, pero en su opinión el joven merece continuar la orientación Psicoterapéutica, en esta Sección Penal. TERCERO. Las partes han solicitado que el joven se mantenga en libertad.- El Defensor ha solicitado la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y en virtud que el joven se ha venido presentando regularmente ante la Psiquiatra, demostrando un cambio favorable en su conducta, ameritando continuar, según la opinión de la Psiquiatra, bajo el tratamiento y supervisión como hasta la presente. En consecuencia, es procedente lo solicitado por las partes, por ser nuestra Ley Especializada especifica para el tratamiento de reinserción social a favor de la conducta juvenil, bajo esta Sección Penal.-
A tal efecto el Tribunal observa:
MOTIVA
Nuestra Legislación Especializada, tiene un fin socioeducativo, tomando en consideración este Tribunal que al adolescente no se le había seguido ninguna otra causa por esta Sección Penal, es decir se trata de un delito primario. Por otra parte, solicita la Defensa, sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en virtud que el adolescente es buen estudiante, en el Taller Laboral de Capacitación, presentando constancia y cuenta con apoyo familiar. Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 90, ordena que los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, es procedente entonces la solicitud de una medida de Imposición de Reglas de Conducta, con la finalidad que el joven continúe su orientación Psicoterapeuta, dejando constancia que cometió el delito por el que se le sanciona, siendo adolescente, conforme al artículo 530 de la Ley que rige la materia se sigue el procedimiento previsto en esta misma ley.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 09-11-2003, por parte de la victima EDWIN JOSE RODRIGUEZ, de 26 años , taxista. SEGUNDO: Acta Policial Nº 3073, de fecha 15/10/03, en la cual los funcionarios policiales adscritos, a las Fuerzas Armadas Policiales practicaron la Detención del adolescente, por el ROBO a un taxista, con un arma blanca. TERCERO Acta de Retención y de Reconocimiento de un arma blanca, tipo cuchillo de cocina .
A TAL EFECTO EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
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