Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa 1C-946/04, seguida a los ciudadanos: DESCONOCIDOS, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 06 ordinales 02 y 03 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PARMENIDES HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.558.859, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, calle 06, vereda 54, casa Nº 03 de esta ciudad de Barinas. Se evidencia en autos, que fue decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en fecha 20./07/2004, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACIÓN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, en el folio que riela bajo el número 01, Acta de Denuncia de fecha 24/10/02, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones., Científicas, Penales y Ciminalisticas, Delegación Barinas, por el ciudadano PARMENIDES HERNANDEZ ACOSTA , quién denuncio: “ En el día de ayer, como a las siete p.m., me encontraba en la antigua oficina de Funda vivienda, cuando llegaron dos tipos armados con pistolas y sometiendo a lo que estábamos, se llevaron mi moto, tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Jog, serial 3RY-1550915, color negro, valorada en 430.000,oo Bolívares “
Solicitó, la Fiscalia Especializada el Sobreseimiento Provisional, en fecha 20/07/2004, por cuanto los elementos de convicción, que podrían probar el hecho delictivo, resultaron insuficientes para el ejercicio de la acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, que permitan sustentar con el objeto de presentar la acusación, con fundamentos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, que en este caso es desconocido.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el articulo 562 ordena el mandato siguiente: “ si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia, se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no solicitó la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo procedente el Decretó del Sobreseimiento Definitivo y con ello, la suspensión de toda Medida Cautelar, así mismo, el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
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