El día viernes Trece (13) de Mayo de 2.005, siendo las 4:00 p.m., fecha fijada para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP. Por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión de hechos punibles que merecen como sanción la Privación de libertad, como son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, según Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05, en perjuicio de La Colectividad, solicita se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido el Tribunal se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 12 de Mayo de 2005, siendo las 6:00 a.m., se constituyó una Comisión Policial de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual los funcionarios fueron comisionados para practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, en el Barrio Las Colinas, calle 16, vereda 01, casa N° 01, de esta Ciudad de Barinas, ubicando los testigos correspondientes procedieron a realizar la misma donde los ocupantes de la vivienda al notar la presencia policial intentaron huir por la parte posterior de la vivienda donde fueron aprehendidos, siendo uno de ellos el adolescente identidad omitida conforme a la Ley. Al realizar la revisión respectiva se logró localizar en la primera habitación la cantidad de trescientos siete (307) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco de la droga conocida como COCAINA (dos de esos envoltorios tenían una coloración distinta), así como un arma de fuego calibre 38. En la tercera habitación se localizó dentro de un koala la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de una sustancia en polvo de presunta cocaina, así como unos restos vegetales de presunta marihuana dentro de una cartera de uno de los ciudadanos. En el baño dentro de la poseta, se localizó la cantidad de catorce (14) envoltorios de una sustancia en polvo de presunta cocaina y en la tanquilla del desagüe se localizaron treinta y cuatro (34) envoltorios de una sustancia en polvo de presunta cocaina, para un total de trescientos setenta y cuatro (374) envoltorios, siendo aprehendidos todos los ciudadanos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la Ley, hechos éstos que constituyen para el mencionado adolescente imputado los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, según Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05, en perjuicio de La Colectividad; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); ratificó la solicitud de la verificación de la sustancia y fundamentó la solicitud en el Acta Policial N° 824, Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento, Inspección Técnica, Acta de los derechos del imputado adolescente, Acta Policial N° 824, Actas de Entrevista, Acta de Retención de droga, Acta de retención de dinero, Acta de retención de arma de fuego y balas, Acta de retención de objetos, Acta de pesaje de droga, Solicitud de experticia de dinero, Solicitud de experticia de arma de fuego y Solicitud de reconocimiento de objetos. Se le explicó al adolescente de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente identidad omitida conforme a la Ley, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta la corta edad del adolescente, 15 años, así como las circunstancias de ser primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible y el hecho de que el adolescente no habita o mejor dicho no está residenciado en la vivienda en la cual fue incautada la droga, debiendo tomarse en cuenta también el hecho de que hay tres personas adultas detenidas por el mismo hecho, por lo cual debe presumirse que el adolescente no era quien dirigía u ocultaba la sustancia estupefaciente ni tampoco las armas incautadas, por lo tanto con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al tribunal de conformidad con la letra “c” del artículo 582 de la LOPNA.
Ahora bien; oídas las exposiciones de las partes, donde el Fiscal solicita la calificación de flagrancia, la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente se acogió al precepto constitucional y la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar: El tribunal observa que están dados un conjunto de circunstancias y elementos indiciarios que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes en contra del adolescente, por lo que considera procedente declarar la detención como flagrante, acordar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la LOPNA y 378 y 373 del COPP, y así se declara.