La presente causa se inició en fecha 21 de Enero de 2005, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-066/05, suscrito por la Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por la Zona Policial No. 06, División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por denuncia interpuesta por el ciudadano ELIECER BUITRAGO SANCHEZ, en la que expone que se encontraba en su negocio VARIEDADES ELIECER cuando entraron dos mujeres y le solicitaron varias prendas de vestir , posteriormente llegó un joven de estatura delgada y solicitó otra prenda de vestir, llegando al negocio otras personas más, aprovechando una de ellas este momento para sacar de la vitrina un lote de blumeres para damas, volviendo a entrar diciendo que le sacara el bolso del mostrador que se le había olvidado, siendo interceptados por una comisión policial, siendo identificado uno de ellos como el adolescenteidentidad omitida conforme a la ley.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1051/2005. Se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21-01-05, se sancionó a la adolescente con Medida Cautelar de Presentación, prevista en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, entre otras cosas destaca:
“…una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, se observa que si bien los hechos encuadran dentro del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se logró traer al presente legajo, elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, sirviera de base para solicitar el enjuiciamiento del adolescente señalado como uno de los autores de este hecho punible, ya que fue imposible la ubicación de testigos presénciales alguno que fundamente los hechos ocurridos y señalen como uno de los autores materiales al adolescente imputado… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente identidad omitida conforme a la Ley … por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO...”

Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que se sancionó a la adolescente imputada (21/01/2005), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.