La presente causa se inició en fecha 14 de Octubre de 2003, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-1003/03, suscrito por la Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con los adolescentes identidad omitida conforme a la ley s/n, de esta ciudad e identidad omitida conforme a la ley por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que el día sábado 24-11-01, siendo las 8:30 p.m. en labores de patrullaje en las adyacencias del barrio Chamicero, atendieron el llamado de un ciudadano identificado como ELISEO PREREIRA, quien manifestó que tres sujetos habían atracado una buseta de pasajeros y que se introdujeron en el Barrio Corralito, iniciando el patrullaje, siendo aprehendidos dos sujetos identificados como identidad omitida conforme a la ley
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-817/2003. Se fijó en varias oportunidades la Audiencia para Oír a los imputados, no logrando nunca su comparecencia, no realizándose en consecuencia la mencionada Audiencia, por cuanto las direcciones aportadas no fueron precisas.
Cursa inserta al folio Cincuenta y cuatro (54) de la presente Causa, copia fotostática del acta de Defunción del adolescente identidad omitida conforme a la ley quien falleció en fecha 20 de Mayo de 2003.
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, entre otras cosas destaca:

“…que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 460 en relación con el 83 del código penal Venezolano antes de la Reforma, observa esta Representación Fiscal que no existen elementos de convicción que sirvieran de base para el enjuiciamiento de los autores del hecho, por cuanto se evidencia que las direcciones aportadas n por los mismos no son precisas, lo que ha imposibilitado la ubicación de los adolescentes investigados para la realización de los diferentes actos del presente proceso.…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley … por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA...”

Este Tribunal considera que en virtud de que desde la fecha en que se recibió la presente causa, (14/10/2003), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que nunca se realizó la Audiencia de Oír por incomparecencia de los adolescentes imputados y visto el fallecimiento del adolescente ILBIS GREGORIO BERRIOS y por cuanto hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07 MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.