El día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de mayo de 2.005, siendo las 11: 00 a.m., fecha fijada para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en causa seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Detentación de Arma de Fabricación artesanal, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícitos de Armas de Fuego y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano; finalmente solicita la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Constituido el Tribunal se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de lo cual se desprende que siendo 02 de mayo de 2005, se encontraba el funcionario Distinguido Anulfo Briceño, placa 894, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en labores de patrullaje en compañía del agente Antonio Artahona, placa 1027, específicamente por la urbanización la Hormiga, calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano a la orilla de la carretera, les hizo señas, procediendo a detener la unidad y entrevistarse con el mismo, quien les informo que un ciudadano que le apodaban el idéntico se le acerco y saco a relucir un arma de fuego de la pretina del pantalón específicamente el que portaba una gorra de color rojo, y el que lo acompañaba vestía un suéter color azul, y lo apodan el ojito y que eran los mismos que caminaban a escasos metros del lugar, procedieron rápidamente a interceptar a estos ciudadanos específicamente el primero desenfundo un arma de fuego apuntándole hacia la comisión policial después emprendió veloz huída hacia la residencia donde se introdujo signada con el N° 207, procedieron a tocar la puerta principal fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Alfredo salinas quien accedió a que entraran a dicha morada, específicamente en el segundo cuarto se encontraba el ciudadano que minutos antes había huido, se procedió a realizarle un registro de persona no encontrándole nada de interés, incautando de bajo del colchón un objeto de fabricación artesanal similar a un arma de fuego contentivo en su interior de un cartucho calibre 36 mm, sin percutir, quedando este identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Detentación de Arma de Fabricación artesanal, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado venezolano; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Derechos del imputado, el Acta Policial N° 771, Acta de Retención de Arma de Fuego, Solicitud de Experticia de Arma de Fuego y otros. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente identidad omitida conforme a la ley , libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas, Abg. Miguel Guerrero, quien manifiesta: “solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida de presentación periódica, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, donde el Fiscal solicita la calificación de flagrancia, se decrete medida Cautelar y la aplicación del procedimiento Ordinario, el adolescente manifestó acogerse al precepto constitucional y la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar; el tribunal considera que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes , precisos y concordantes en contra del imputado, haciendo procedente calificar la aprehensión como flagrante, decretar la Medida Cautelar de presentación periódica y la continuación por el procedimiento ordinario y así se declara.