REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo del 2005
194º y 145º

Asunto Principal: M-63/2004.

Juez Accidental : Abg. Magüira Ordóñez Rodríguez.
Adolescente Acusado: identidad omitida conforme a la ley
Delito Acusado: Ocultamiento para fines de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Parte Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
Parte Defensora: Abg. María Gabriela Vidal S.





Vista en juicio oral y privado la causa M-63/2004, seguida por el delito de Ocultamiento para fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre partes, de una el Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Especializada Abogado Carmen María León de Rodríguez, en representación del Estado Venezolano(salud pública), y de la otra la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley, representado por la Defensora Pública Abogada María Gabriela Vidal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien actúa por la designación de la adolescente acusado y a los fines de dar inicio al mismo la Juez Accidental Unipersonal de Juicio Dra. MAGUIRA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, precinde del escabinado con anuencia de las partes; en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto, para realizar el juicio y en fuerza de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de Diciembre de 2003, la cual establece: “Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”, queda así constituido.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de enjuiciamiento de fecha 16/06/2004, en el cual se aprecia que los hechos imputados consisten en que la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley, ya antes identificado; En fecha 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde recibieron en la Comandancia de la Policía una orden de allanamiento emitida por el tribunal de control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Mariscal Sucre, callejón el Yagual en una vivienda rural de color fucsia y rejas negras donde reside una ciudadana de nombre SONIA que es madre de la adolescente acusada, a objeto de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como objetos empleados para la distribución de sustancias y bienes provenientes del delito; tales como dinero en efectivo; a tales efectos se constituyó una comisión dirigida por el Detective José Gregorio Buros, adscrito a la Comandancia de la Policía , quienes se trasladan al sitio ubicando antes de llegar a la dirección antes indicada; dos personas identificadas como Roger Javier Rivas y José Desiderio Balza como testigos del allanamiento, al llegar a la residencia las personas que allí se encontraban cerraron las puertas oponiendo resistencia, por lo que mediante el uso de la fuerza pública, la comisión llega a la puerta de la casa se identifican y los atiende una persona de nombre SONIA, quien les manifiesta ser la propietaria de la vivienda y entre las personas presentes en la misma, se encontraba la adolescente identidad omitida conforme a la ley, la ciudadana Sonia manifestó no tener abogado para el momento y la comisión le indica que ubicara a una persona de su confianza; ubicando a un vecino; seguido la adolescente le muestra a la Comisión una hoja de presentación por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa signada con la nomenclatura 1C-382/02, posteriormente la comisión policial conjuntamente con los testigos realizaron la revisión, ubicando en la sala la balanza marca tanita, televisor y equipo de sonido, después localizaron cantidad de dinero en efectivo y dos pipas y en el baño se localizaron dos celulares, uno de ellos dentro de la papelera y dentro del tanque de la poseta en un koala se encontraron envoltorios plásticos contentivos en su interior de una sustancia de presunta marihuana y después se localizó otro televisor y en la cocina, papel de aluminio ya comenzado, concluyendo el allanamiento como a las 9:00 de la noche, se procedió ha aprehender a las personas que allí se encontraban entre ellas la adolescente identidad omitida conforme a la ley. Estos hechos fueron calificado como delito constitutivo del delito consumado de Ocultamiento para fines de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo la adolescente acusada participado en la comisión del hecho punible. Durante el inicio del juicio; en la exposición oral de la acusación la representación fiscal mantiene la calificación jurídica de Ocultamiento para fines de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificando las pruebas ya ofrecidas y admitidas y que consta en el escrito acusatorio con las que pretende demostrar su acusación informando de su necesidad y pertinencia , delito por el cual solicita sea enjuiciado la adolescente acusada presente y se le imponga la sanción correspondiente. Por su parte la defensa haciendo uso del derecho de palabra argumentando sus alegatos señala que Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal en lo que respecta a los hechos y derecho presentados, se reserva el lapso para demostrar en el transcurso la inocencia de su defendida y la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la fiscalía y las pruebas presentadas por la defensa. Acto seguido, impuesto de los hechos la adolescente acusada, el Tribunal procedió a imponerle de las alternativas de prosecución a el proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos y garantías que la asisten y el contenido del artículo 594 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a los efectos le interroga si desea o no declarar? Manifestando en forma libre y espontánea, fuera de todo apremio y coacción: “No querer declarar y en consecuencia Acogerse al Precepto Constitucional”. En tal sentido el tribunal continua con el desarrollo del debate y declara abierta la recepción de los medios probatorios aportados por las partes para el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo cual se efectúo siguiendo el orden establecido en los artículos 354 al 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Determinación de los Hechos dados por Probados.


Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por la defensa del adolescente acusado, le corresponde a éste Tribunal Accidental de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, aplicando el Principio de Inmediación Procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera, estar debidamente acreditados en el debate oral; con la aplicación del método de la sana crítica(persuasión racional), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos , declara que ha quedado debidamente demostrado : que en fecha 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde recibieron en la Comandancia de la Policía una orden de allanamiento emitida por el tribunal de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Mariscal Sucre, callejón el Yagual en una vivienda rural de color fucsia y rejas negras donde reside una ciudadana de nombre SONIA, a objeto de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como objetos empleados para la distribución de sustancias y bienes provenientes del delito; tales como dinero en efectivo; a tales efectos se constituyó una comisión dirigida por el Detective José Gregorio Buros, e integrada por los funcionarios Francisco Miranda, Gilbert Hidalgo, Aracelis González, Ronald Rodríguez, Giovanny Rebolledo y Johan Guillén adscritos todos a la Comandancia de la Policía del Estado , quienes se trasladan al sitio, ubicando antes de llegar a la dirección antes indicada; dos personas identificadas como Roger Javier Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.881.744 y José Desiderio Balza, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.141.399., quienes en forma voluntaria aceptaron acompañar a la comisión policial a efectuar el procedimiento en calidad de testigos del allanamiento, al llegar a la residencia las personas que allí se encontraban opusieron resistencia a la comisión, por lo que se vieron forzados a tener que emplear la fuerza pública a efectos de lograr el ingreso a la puerta de la residencia objeto del allanamiento, procediendo a identificarse y muestran a la ciudadana Sonia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.165, propietaria del inmueble la orden expedida por el Tribunal de Control Nº 5; encontrándose cinco personas presentes entre ellas la adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien es hija de la ciudadana Sonia Contreras, que esta le manifesta a la comisión no tener abogado y la comisión les solicito ubicaran a una persona de su confianza; ubicando a una vecina que se identifica como Noria Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.281 ; que al momento de realizar la revisión de la vivienda por la comisión policial conjuntamente con los testigos ciudadanos Roger Javier Rivas , José Desiderio Balza y Noria Coromoto Rodríguez; ubicando en el recibo de la residencia una balanza de color negro, marca tanita, un televisor de 20 pulgadas marca R-C-A, equipo de sonido marca Sony, luego al entrar a una de las habitaciones , específicamente la que ocupa la propietaria del inmueble, se encontro en un escaparate la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, en billetes de distintas denominaciones, dos pipas una de madera con olor fuerte y otra de cerámica de fabricación artesanal, un carnet de visitante del Circuito Judicial Penal y varios recortes de prensa con noticias criminis, en un porta cd se ubicó la cantidad de 115.000 bolívares en efectivos en billetes de diferentes denominaciones, en un estuche de color negro 5 relojes de dama uno de caballero; en el baño se localizaron dos celulares, uno de ellos dentro de la papelera y el otro escondido en un portacepillos, dentro del tanque de la poseta en un koala de color azul con dos cierres y al abrirlo se encontraron 40 envoltorios de papel plástico de distintos colores y al abrir uno de ellos observaron los presentes restos vegetales de la conocida marihuana, al pasar a un compartimiento de la casa se encontraron envoltorios plásticos contentivos en su interior de una sustancia de presunta marihuana, al entrar a otra área de la casa, se consiguió en el compartimiento de un maletera de color negro tres pipas de fabricación casera, luego en la segunda habitación de la casa se localizó otro televisor de 14 pulgadas, marca Gold Stard , en el área del solar de la casa se encontró un rollo de papel de aluminio, encontrándose con estos hechos probada la participación de la adolescente identidad omitida conforme a la ley , quien reside en la misma casa de habitación de la ciudadana Sonia Contreras, quien a su vez es madre de la adolescente acusada.

No se logró probar la inocencia de la adolescente acusada, ya que la misma al momento de practicarse el allanamiento se encontraba en la residencia de la ciudadana Sonia Contreras y su grupo familiar al cual forma parte la adolescente identidad omitida conforme a la ley, quedando demostrado que la adolescente acusada reside en la referida vivienda, pese haber informado al tribunal al momento de identificarse residir en lugar distinto al allanado; procedimiento en la que se consiguieron ocultos para la distribución 40 envoltorios contentivos de restos vegetales de la conocida sustancia Marihuana, dinero en efectivo entendiéndose como producto de la distribución y venta de la sustancia, celulares, una balanza tanita empleada para el pesaje de la droga, así como dos televisores, un equipo de sonido, relojes, rollo de papel de aluminio entre otros objetos de interés criminalísticos; quedando probado con la declaración del testigo del allanamiento ciudadano Roger Javier Rivas Cabezas, titular de la cédula de identidad 19.881.744,siendo debidamente juramentado, fue conteste al afirmar que al llegar al lugar se oyeron disparos, que uno de los funcionarios lo resguardo debajo de la patrulla por lo que tuvieron los otros funcionarios que ejercer la fuerza pública para el ingreso a la casa; que al ingresar a la residencia objeto del allanamiento se encontraban como cinco personas entre ellas la adolescente acusada señalándola en la sala de juicio al momento de su declaración, que en el mismo la comisión policial informo a la señora de la casa el porque de la requisa y le señalo la orden expedida por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así mismo fue firme al afirmar que registraron la casa y en el baño encontraron uno celulares y en el tanque de la poseta ubicaron oculta la droga y luego en el recorrido encontraron unos televisores. Con la declaración de los funcionarios: José Gregorio Buroz, titular de la cédula de identidad 10.615.791,siendo debidamente juramentado, quien fue conteste al exponer que en fecha 25 de julio de 2003, a las cuatro de la tarde aproximadamente se recibió una orden de allanamiento emanada del tribunal de control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio Mariscal Sucre en una vivienda rural de color fucsia y rejas negras donde reside una ciudadana de nombre SONIA, a objeto de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos provenientes del delito, dinero y otros. A eso de las 5:30 de la tarde, fui comisionado para trasladarme al sitio y antes de llegar al mismo, se ubicaron dos personas como testigos, que al llegar las personas de la casa ha ser allanada cerraron las puertas y se ocultaron en las habitaciones de la casa, por lo que se hizo uso de la fuerza pública, nos identificamos y una persona de nombre SONIA, manifestó ser la dueña de la casa y entre las personas presentes en la misma, se encontraba la adolescente aquí presente identidad omitida conforme a la ley y manifestaron no tener abogado , por lo que se le indico que ubicara a una persona de su confianza que la pudiera acompañar durante el desarrollo del procedimiento, la adolescente nos mostró una hoja de presentación por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa signada con la nomenclatura 1C-382/02, con lo cual se demostró que la adolescente no es primera vez que incurre en hechos punibles; luego la comisión policial conjuntamente con los testigos dimos inicio a la revisión, en la sala estaba la balanza, televisor y equipo de sonido, después se localizó un dinero y dos pipas y en el baño se localizaron dos celulares, uno de ellos dentro de la papelera y dentro del tanque de la poseta en un koala se localizaron 40 envoltorios plásticos contentivos en su interior de una sustancia de presunta marihuana y después se localizó otro televisor y en la cocina, papel de aluminio ya comenzado, que el allanamiento terminó como a las 9 de la noche resultando aprehendida la adolescente aquí presente y dos mayores de edad. Aracelis del Carmen González Escorcha: titular de la cédula de identidad 11.194.109,siendo debidamente juramentado siendo conteste al afirmar que el 25 de julio de 2003 se conformó una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, a eso de las 5:30 nos dirigimos al Barrio Mariscal Sucre donde se iba a efectuar el allanamiento, antes de eso encontramos a dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos en el allanamiento, al llegar procedimos a tocar la puerta, las personas que estaban allí se escondieron y tuvimos que usar la fuerza publica y al entrar una persona de nombre Sonia se identificó como la dueña del inmueble, y se le leyeron los derechos, después se procedió a la revisión del inmueble y en la sala se consiguió una balanza marca tanita de color negro, un equipo de sonido, un televisor, en un escaparate se consiguió dinero en efectivo, relojes, recortes de periódico, líquido para verificar prendas de oro, dos pipas, en el baño se encontró un celular en un porta cepillos y otro en la papelera, en el tanque de la poseta se encontró un koala con 40 envoltorios, después se encontraron en una maletera dos pipas y en otra habitación había un televisor y después encontramos papel. Que se detuvo a la Sra. Contreras, a una hija adolescente de la señora que se encontraba bajo presentación y a un hijo de la señora, Ronald Javier Rodríguez Camargo: titular de la cédula de identidad 15.384.477,siendo debidamente juramentado fue conteste al afirmar que el día 25 de julio de 2003, la comisión policial se integró a las 5:30 de la tarde con el mando del distinguido Buróz, por orden que expidiera la Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal, que las personas que se encontraban se escondieron y hubo que utilizar la fuerza pública, que cuando se identificaron como funcionarios se encontraban presentes dos menores y una de ellas presentó una orden de presentación, señalando a la adolescente acusada, seguidamente se le entregó una de las originales del allanamiento y se les indicó que se buscaba, a la señora se le preguntó si tenia abogado de confianza y se buscó a una persona de su confianza y con los testigos presentes y los funcionarios, pasamos a revisar la sala de recibo donde se encontró en una mesa de vidrio con hierro, tenían un equipo de sonido y un televisor, en la primera habitación había un escaparate y se encontraron 15 mil bolívares en efectivo, después se pasó al baño y en la papelera se encontró un celular y en un envase para cepillos, se encontró otro celular y en el tanque de la poseta se encontró un koala con envoltorios que contenían presunta sustancia de marihuana, que después se pasó a otra habitación y se consiguió un televisor de 14 pulgadas y se consiguió un rollo de papel de aluminio y por último Gilbert Hidalgo Graterol,titular de la cédula de identidad 12.579.326,siendo debidamente juramentado quien siendo conteste en afirmar que el día 25 del mes de Julio del año 2003, se procedió a realizar un allanamiento con el distinguido Buróz integrando la comisión, por una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control número 05, en una casa donde reside una ciudadana de nombre SONIA, al llegar al sitio se utilizó la fuerza pública, porque las personas se metieron en una habitación, se rompió el candado se le preguntó a la dueña si tenia abogado, se le indicó que buscara a una persona de su confianza para que la asistiera, mi función fue resguardar el lugar ya que los vecinos estaban un poco alterados al llegar la comisión. El agente Buroz se encargo de la búsqueda de la sustancia en compañía de dos testigos y la persona que asistió a la propietaria del inmueble y resultó detenida la propietaria del inmueble por sustancias estupefacientes y otros objetos de dudosa procedencia y también resultó detenida la adolescente presente que ahora debe ser mayor de edad, que el allanamiento arrojó 40 envoltorios de sustancia vegetal presuntamente marihuana, que esos envoltorios estaban envueltos en plástico, que eran pequeños (cebollitas) de varios colores, que había una sustancia verde, que había una balanza, que se encontraron tres o cuatro pipas, que son de fabricación casera, que se usan para consumir la droga, que había dinero , que detuvieron a tres personas. Que acompañó a la comisión desde que salieron del comando y antes de llegar recogieron a dos personas como testigos, que al llegar a la casa se hizo un disparo porque la gente estaba algo alterada y hacían caso omiso a la comisión .

De los anteriores testimonios quedo debidamente probada la responsabilidad penal de identidad omitida conforme a la ley en razón de que efectivamente la sustancia se encontraba oculta en el interior de la casa allanada donde reside la adolescente identidad omitida conforme a la ley, probado con el hecho de haberse encontrado los envoltorios de la sustancia en un koala escondido dentro del tanque de la poseta , que esta es conocedora y participe de este tipo de actividades ilícitas ya que interviene en ella y que el ocultamiento es con el fin de la distribución , demostrado con la incautación de la balanza marca tanita empleada para el pesaje de la sustancia y el papel de aluminio para el embalaje , corroborado con las experticias practicadas por los expertos Adelquis Espinoza y Luis Torrealba.

En cuanto a las declaraciones de las testigos promovidas por la defensa ciudadanas VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.871.413, quien fue debidamente juramentada siendo firme al contestar : Que se encontraba en la casa de al lado de la mama de ella , que se refiere a la señora SONIA, que conoce a identidad omitida desde hace como 7 años atrás, que no pudo observar el allanamiento, que vino a declarar porque estaba en ese momento que los policías llegaron, que cree que la mamá estaba trabajando, que no sabe cuantas personas detuvieron porque cuando llegaron se metió a la casa de al lado, que no pudo ver cuantos adultos se llevaron los funcionarios, que llegaron en patrullas por ese dice que eran solo funcionarios, que no sabe que arrojó el allanamiento, que no vió como sucedió todo el procedimiento. Que los funcionarios venían de marrón y varios con carnet de PTJ. Y CARMEN EMELINA LARES SALAS, titular de la Cedula de Identidad numero V- 11.708.399, quien debidamente juramentada es conteste al afirmar que ese día nos encontrábamos en mi casa VICJURI, identidad omitida y yo, en la parte de afuera de la casa, que se asustaron cuando llegaron los funcionarios que eran varios funcionarios, que habían civiles, que estaba un muchacho que lo vio el día en que ella fue ha declarar al tribunal, refiriéndose al testigo del allanamiento Roger Rivas, que conoce a identidad omitida desde pequeña, que no pudo observar todo el procedimiento, que solo vio cuando llegaron ,que se metió a su casa asustada, que solo vio que se llevaron a identidad omitida , que no sabe a quien mas se llevaron, que si se llevaron a Sonia Contreras, que estaba en la casa pegada a la casa de la señora Sonia, pero que no se puede ver desde la puerta, que no ha observado mas nada, que vio hasta cuando estuvo en el jardín, que no vio cuando los funcionarios salieron con los detenidos y los objetos incautados. Analizando los testimonios antes citados se observa que la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO manifestó que no pudo observar el allanamiento, que no sabe cuantas personas detuvieron porque cuando llegaron se metió a la casa de al lado, lo que representa que se trata de una testigo referencial , la cual con su declaración no le aporta al Tribunal argumentos de interés que favorezca o perjudiquen a la adolescente acusada, por carecer de conocimiento de cómo suscitaron los hechos ya que la testigo sólo observa la llegada de la comisión policial mas no presencia la practica del allanamiento; no pudiendo desvirtuar la participación de la adolescente en el hecho imputado con su testimonio, por no tener conocimiento directo y vivencial del procedimiento; en razón de que esta testigo se esconde en la casa del al lado de la que fue allanada y no aprecia lo sucedido , es por lo que el Tribunal al valorar la presente prueba la desestima por no ofrecer argumentos de interés para el tribunal que beneficien o perjudiquen a la adolescente acusada. En lo que respecta a la deposición de la ciudadana. CARMEN EMELINA LARES SALAS, quien entre otras cosas expuso: que ese día se encontraba en su casa con VICJURI y identidad omitida en la parte de afuera de la casa, que no pudo observar todo el procedimiento, que solo vio que se llevaron a identidad omitida conforme a la ley , que solo vio cuando llegaron los funcionarios, que sí se llevaron a Sonia Contreras, que estaba en la casa pegada a la casa de la señora Sonia, pero que no se puede ver desde la puerta, que no ha observado mas nada, que vio hasta cuando estuvo en el jardín y que no vio cuando los funcionarios salieron con los detenidos y los objetos incautados. Confrontado la deposición de la testigo en referencia se logra apreciar que existe una clara y evidente contradicción en sus dicho por cuanto en parte de su declaración afirma sólo haber observado lo que paso, hasta cundo estuvo en el jardín y que luego ella se metió para su casa por estar muy asustada, que a pesar de vivir al lado de la señora Sonia no pudo observar nada y que por lo tanto no vio cuando los funcionarios salieron con los detenidos y los objetos incautados; de esto ser así, cómo se explica que la deponente allá podido observar que efectivamente se llevaron detenida a identidad omitida conforme a la ley y a la señora Sonia Contreras, así mismo; cómo afirma que los funcionarios al practicar el allanamiento, incautaron objetos de la casa de la ciudadana Sonia Chacón; Sí, ella no presencio el citado procedimiento, porque al observar la llegada de la comisión policial se refugio muy asustada en su casa. Este Tribunal al valorar la presente prueba la desestima por no merecerle fe a quien aquí le corresponde administrar justicia , por encontrarse aislada sin ningún soporte a la realidad de cómo se desarrollaron los hechos,aunado a que los mismos no desvirtúan la participación de la adolescente acusada en el hecho objeto del debate.


Lo antes narrado ha quedado evidenciado en el debate oral y privado con la declaración de la Experto Toxicólogo Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Barinas, quien practica Experticia Química de Barrido Nº 055-03-03/9700-068-09, 30/07/2003 a dos muestra identificadas como muestra “A” y muestra “B”; La Muestra “A” corresponde a 3 pipas de fabricación casera 1) con tapa elaborada en plástico de color blanco, recubierta parcialmente con papel de aluminio y toda con una banda elástica, con una prolongación de plástico de color amarillo(lapicero kilométrico), 2) pipa, confeccionada con una tapa elaborada en plástico de color negro, recubierta parcialmente con papel aluminio atada con plástico de color negro con una prolongación de plástico de color azul y 3) pipa confeccionada con tapa elaborada en plástico de color blanco y prolongación de plástico color negro. La Muestra “B” una pipa de fabricación artesanal, confeccionada de madera con prolongación de material plástico de color negro. Conclusiones: La Muestra “A” (1,2,3) y “B” con contenido de residuos de polvo color negro producto de combustión; con un peso ambas muestras de residuos y un componente: La Muestra “A” (1,2) cocaina (3) exigua y La Muestra “B” Marihuana (cannabis sativa L.). Experticia que cursa en el folio 69 de la causa. Experticia Botánica Nº 056-03 de fecha 04/08/2003, descripción de la muestra una bolsa confeccionada en plastico transparente cubierto con cinta para embalaje de color marrón claro, arrojando como resultado contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, peso: tres (3) gramos; componente: Marihuana (cannabis sativa L.); al dorso se lee: dosis personales para consumo inmediato: varia entre otros factores del grado de dependencia en caso de marihuana se considera como dosis inicial de consumo el contenido de un cigarrillo, que es aproximadamente de 0,5 gramos que equivale a 500 miligramos. Efectos y consecuencias mas comunes: excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, revelaciones de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones; disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad. Dependencia de orden psíquico. Experticia que cursa en el folio 241 de la causa. Experticia Botánica X Barrido Nº 061-03 de fecha 20/08/2003, descripción de la muestra: cuarenta 40 trozos de forma circular elaborado emplástico, veinticinco (25) de color verde, catorce(14) de color azul y blanco y el restante de color negro. Conclusiones: contenido: residuos; peso: residuos; componente: Marihuana (Cannabis Sativa L.); al dorso se lee: dosis personales para consumo inmediato: varia entre otros factores del grado de dependencia en caso de marihuana se considera como dosis inicial de consumo el contenido de un cigarrillo, que es aproximadamente de 0,5 gramos que equivale a 500 miligramos. Efectos y consecuencias mas comunes: excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, revelaciones de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones; disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad. Dependencia de orden psíquico. Experticia que cursa en el folio 242 de la causa y que fueron reconocida en su contenido y firma por la experto en el debate. Con la declaración del Experto Luis Torrealba, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practica experticia de reconocimiento legal Nº 9700-068-1016 de fecha 11/12/2003, a 1) un televisor a color de 20 pulgadas, marca RCA, a control remoto, modelo MR2040, de colro gris, serial B4062204. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2) un televisor a color de 14 pulgadas, marca Gold Star, de color negro, a control remoto, modelo CN-14B30H, serial 606MX10000. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3) Un equipo de sonido marca Sony , modelo HCD-XB3, de color negro, sin serial identificativo, con sus dos cornetas de su misma marca, modelo SS-XB3, serial: 4068259. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 4) un teléfono portátil celular, marca Samsung, modelo: SCH-N105(L), de color negro y gris, serial 10101989365-651E5AF5 con su bateria de la misma marca, serial YA2RC1822/12. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5) un teléfono portátil celular, marca COMPAL, modelo: GKRVC-5X, de color gris dos tonos, serial 00234228, deprovisto de bateria. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6) un reloj de pulsera de uso masculino, marca Quartz, con correas metálicas de aspecto plateada. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación 7) Cinco relojes de pulsera de uso femenino, de funcionamiento mecánico dos de ellos marca Citizen, uno marca finart, uno marca Ik, y el restante maraca Cueci con correas metalicas de aspecto niquelado. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 8) un aparato de control remoto universal , marca SONY, modelo RM-508, elaborado con material sintetico de color negro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9) una balanza marca Tanita con capacidad para 100 gramos, de color negro, modelo 1479, desprovista de su bateria. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y esta resguardada en un estuche sintético de color negro. 10) Un estuche elaborado con material sintético de color negro con inscripción identificativa se lee KODAK, con mecanismos , con mecanismo de cierre constituido por dos cintas autoadherentes (cierre mágico). La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 11) Un instrumento detector de papel moneda, elaborado con material sintético de color negro, modelo NCT-168ML, desprovisto de su bateria. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 12) un carnet de visitante expedido por el Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en su reverso exhibe una impresión de sello humedo alusivo al alguacilazgo del estado Barinas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 13) un envase elaborado con material sintético de color blanco, con inscripciones donde se lee entre otros “ Acido para Análisis de Oro 18 K”, con su respectiva tapa, con capacidad para 15 cms 3, contentivo de una porción de liquido . La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 14) un rollo de papel de aluminio(ya comenzado) de uso habitual de labores domesticas, sin inscripción identificativa. 15) 0cho segmentos de papel periódico, alusivos a los Diarios “LA PRENSA”, “DE FRENTE” Y “EL DIARIO”, de circulación regional en este estado Barinas, de diferentes fechas donde se reseñan diversos sucesos. Obteniendo como resulta que las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico para los que fueron creadas; quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle., Experticia que cursa en el folio 68 y vto de la causa y la cual fue reconocida en su contenido y firma por el experto en el debate ; sustancias y objetos que fueron incautados a la adolescente acusada en la revisión efectuada en su residencia como consecuencia de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Con la declaración del testigo del allanamiento ciudadano Roger Javier Rivas Cabezas , quien reconoció haber acompañado a la comisión policial de forma voluntaria a practicar el allanamiento, en la residencia de la ciudadana Sonia Contreras, donde reside la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley y que durante la requisa encontraron en el baño unos celulares y en el tanque de la poseta ubicaron droga, con esto queda comprometida la responsabilidad penal de la adolescente acusada como participante del hecho punible imputado; la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento José Gregorio Buroz, Aracelis Gonzáles Escorcha, Ronald Javier Rodríguez Camargo y Gilbert Hidalgo, quienes en su deposiciones fueron coincidentes y conteste en afirmar que efectivamente se practico un allanamiento en fecha 25/05/2003, en la residencia de la ciudadana Sonia Contreras, ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle la Cultura con Callejón El Yagual, vivienda rural de color fucsia con enrejillado de color negro Nº 106 de ésta ciudad de Barinas, que se hicieron acompañar por dos ciudadanos de nombres Roger Javier Rivas Cabezas y José Deciderio Balza Medina, quienes en forma voluntaria aceptaron ser testigos del allanamiento, que al llegar al lugar hubo resistencia por parte de los ocupantes de la residencia objeto del allanamiento, que es por ello que emplean la fuerza pública para controlar el procedimiento ; que al ingresar a la puerta de la casa le informan a la ciudadana Sonia Contreras el motivo de la visita y le enseñan la orden expedida por el Tribunal de Control Nº 5 del circuito judicial penal, que el motivo de la misma es recabar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y otros bienes provenientes del delito, que se le indico que ubicara a una persona de su confianza que la pudiera acompañar durante el desarrollo del procedimiento, ubicando la ciudadana Sonia Contreras una vecina; que se encontraba presente la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley, quien desde un principio mostró actitud agresiva en contra de la comisión, dirigiéndose a los funcionarios y testigos con vocabulario grotesco y soez mostrándole a los Funcionarios y Testigos la hoja de presentación por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa signada con la nomenclatura 1C-382/02, por tipo penal similar por el cual esta siendo juzgada en este proceso; que dieron inicio a la revisión en la sala en donde estaba la balanza, un televisor y el equipo de sonido, después en la primera habitación se localizó un dinero y dos pipas y en el baño se localizaron dos celulares, uno de ellos dentro de la papelera y dentro del tanque de la poseta en un koala se localizaron los 40 envoltorios plásticos de distintos colores contentivos en su interior de restos vegetales de marihuana y después se localizó otro televisor y en la cocina, papel de aluminio ya comenzado; coincidiendo esto con las resultas de las experticias practicadas por la Toxicólogo Adelquis Espinoza Jiménez y el reconocimiento legal elaborado por el Experto Luis Torrealba; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando probado que la sustancia oculta encontrada en el tanque de la poseta al ser analizada dio resultado positivo de Marihuana (Cannabis Sativa L), cuyos efectos en el organismo humano son la excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, revelaciones de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones; disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad. Los referidos medios probatorios representan para el Tribunal valor probatorio, en virtud de que fueron realizadas por personas profesionales, serias, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos.

De los hechos establecidos anteriormente , quedaron corroborados con las documentales que cursan en los folio 69 de la causa, relacionado con la Experticia Quimica Nº 055-03-068-03 de fecha 30 de Julio del año 2003, folio 241 Experticia Botánica Nº 056-03 de fecha 04/08/2003 y folio 242 relacionada con la Experticia Botánica X Barrido Nº 061-03 de fecha 20/08/2003 suscrito y ratificado por la experto Toxicologo Adelquis Espinoza así como de la documental que cursa en el folio 68 vinculada con la Experticia Nº 9700-068-1016 de fecha 11/12/2003 suscrita y ratificada por el Experto Luis Torrrealba Gómez.

Este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera a la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley, es autora en la ejecución del delito de Ocultamiento para fines de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Todos estos elementos de Juicio anteriormente señalados, fundados en la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo al Principio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando a la adolescente acusada responsable penalmente en el delito mencionado.




CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera éste Tribunal Accidental Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que se encuentra probada la comisión del delito de Ocultamiento para fines de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que la adolescente acusada ha participado en la ejecución del mismo, por participar en la perpetración del hecho , en razón de que se encontró oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en el tanque de la poseta de la vivienda de la adolescente acusada dentro de un Koala presentada en 40 envoltorios con embalajes de diversos colores y que la misma es para fines de distribución por cuanto en la revisión se encontraron objetos idóneos para el pesaje y embalaje de la sustancia a objeto de ser distribuido y cuyo peso excede al normalmente determinado por la experto para el consumo descartándose esta posibilidad. quedando así demostrada su participación la cual encuadra en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano específicamente de la Salud Pública; en consecuencia se estima procedente sancionar a la acusada identidad omitida conforme a la ley, por el delito de Ocultamiento para fines de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psícotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 DE La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en atención a lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

CAPITULO IV
SANCIÓN.

El delito de Ocultamiento para fines de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se encuentran dentro del grupo de delitos que por su gravedad pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero este Tribunal considera que la adolescente pese de ser reincidente en la trasgresión de la ley la misma cuenta con su familia estructurada, a pesar de que su padre ya falleció; que le pueda brindar apoyo y orientación en su formación; aunado al estado de gravidez que ha manifestado encontrarse y la experiencia vivida por en su participación en el hecho debatido la ha llevado a reflexionar y ha sentir arrepentimiento por lo sucedido, tal como lo manifestara en forma verbal a este Tribunal, es por lo que debe comprometerse a la adolescente acusada a recibir la debida orientación y vigilancia de su conducta y si bien es cierto que presenta algunas carencias, sin embargo cuenta con voluntad para superar los errores cometidos y adoptar otra aptitud frente a la vida; es por lo que la medida de Privación de Libertad que tiene carácter excepcional podría ser sustituida con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria y bajo normas que vigilen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano.

Las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, y a la edad del adolescente, son: Primero: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620 literales “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas Reglas de Conducta consisten: 1.-Someterse a la orientación psiquiatrica del equipo multidisiplinario adscrito a esta seccion de responsabilidad penal, a partir del día 9 de Marzo del 2005 a las 10:00 de la mañana 2.- Prohibición de traficar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades que prevee el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Prohibición de ausentarse de la ciudad de Barinas o cambiar de residencia, sin la previa autorización del Tribunal competente. 4) Deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 5) Prohibición de frecuentar a personas con conducta trasgresora y que realicen actividades ilícitas. 6) Iniciar o continuar estudios y presentar al Tribunal constancias que lo acrediten. Segundo: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma Ley, a lo cual el adolescente deberá someterse a la vigilancia y orientación del personal asignado para hacerle seguimiento a su conducta. Las medidas aplicadas en conjunto son idóneas, racionales y proporcionales a la gravedad de los hechos y a las condiciones particulares del adolescente.
En cuanto al lapso de duración de las medidas, no puede exceder de Dos años en su limite máximo, considerando este Tribunal que es un lapso de tiempo prudencial para la reducción de la adolescente en la sociedad es por lo que impone termino de DOS (2) AÑOS; en razón de la gravedad del daño y que le permita reflexionar y cambiar con respecto a la conducta manifestada en su etapa de adolescencia, evitando incurrir en nuevos errores, contando con su disposición y voluntad de reincorporarse a la sociedad y de dedicar la mayor parte de su tiempo en trabajar, estudiar, contando con el apoyo de personal capacitado que asuma la obligación de vigilar, orientar y cuidar al adolescente, compartiendo quien aquí juzga el criterio del Ministerio Público en la fijación de esta sanción. Por lo tanto deberá cumplir las medidas por DOS (02) AÑOS, siendo proporcional a la edad del adolescente y a los hechos cometidos, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de la medida en la vida de la adolescente, las cuales deberá cumplir en forma inmediata y simultánea. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.