REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO N°1
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de mayo de 2005
195° y 146°

TRIBUNAL DE JUICIO N°1
CAUSA N° M-74/2005
Asunto: Solicitud.
JUEZ: Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez mejías.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: Homicidio Intencional En Grado De Frustración Y Detentación De Arma De Fabricación Artesanal
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jorge Enrique Quintero.
FISCAL: Abg. Carmen María León de Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto.

Visto el escrito presentado en fecha 27-05-2005, por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, actuando en su condición de defensor del adolescente identidad omitida conforme a la ley, en el que expone y solicita a este Tribunal lo siguiente: “Que mi defendido desde su reclusión en el CDT ha permanecido aislado de los demás menores. Entiendo que por razones de seguridad. Pero es el caso ciudadano juez que estos temores de posibles agresiones de otros menores han desaparecido. Este prolongado aislamiento ha generado que el adolescente se encuentre angustiado, taciturno, triste si autoestima. Lo que es sumamente peligroso para preservar su integridad psíquica y física. Ese tipo de castigo (aislar) contraviene los fines del Estado y de esos Centros de reclusión que persiguen es la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores con una educación psicológica, física e intelectual de la mejor posible para su integración futura en la sociedad que solo se logra si el adolescente participa en todos los eventos que se imparten en esos centros de tratamiento. Es decir haciendo actividades comunitarias que mi defendido no puede realizar por el pedimento del Tribunal de mantenerlo aislado. De ahí que en resguardo de su legítimo derecho de participar en actividades comunitarias ya que su encierro aislado constituye una tortura para él. Solicito al honorable Tribunal de Juicio se sirva oficiar a la Dirección del CDT. Para que se permita participar al adolescente referido en todas las actividades comunitarias que allí se lleven a cabo…”

Visto lo antes expuesto y solicitado este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El proceso seguido al adolescente de naturaleza penal, pero con un fin educativo, y La sanción prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad esencialmente educativa, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil; en el presente caso se trata de un adolescente sancionado con la medida de Privación de libertad de conformidad con el literal “f” del artículo 620 y 628, parágrafo segundo, literales “a” y “b” de la LOPNA, por haber sido declarado penalmente responsable por unanimidad por un Tribunal mixto por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL, previstos en los artículos 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 278, todos del Código Penal Venezolano, con relación al artículo primero, ordinal tercero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, respectivamente en perjuicio del ciudadano LUIS ALIRIO PERDOMO LOZANO.
El defensor del adolescente intentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en curso ante la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. El adolescente sancionado una vez dictada la respectiva sentencia fue trasladado desde el Comando Metropolitano Norte, lugar destinado a los procesados, hasta la sede del Centro Diagnóstico y Tratamiento de Varones (CDTV) lugar de internamiento que ofrece mejores condiciones para su reclusión.
Dispone el artículo 635 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En cumplimiento de la norma antes transcrita, el adolescente que se encuentra en internamiento provisional por no estar definitivamente firma la sentencia, por estar pendiente el recurso de apelación como lo es el presente caso, se mantiene separado del resto de los adolescentes, y no como falsamente señala el defensor, que está aislado, o que es un castigo impuesto; el adolescente no puede incorporarse al cumplimiento del plan individual con el resto de los adolescente sancionados, por cuanto no se ha entrado en fase de ejecución de la medida de privación de libertad, ya que plan individual que se realiza con fundamento en las carencias y debilidades conductuales, educativas, socio familiares que presenta, se realiza y se pone en marcha una vez que esté a la orden del Tribunal de Ejecución, con una serie actividades en diferentes áreas como educativas, de capacitación laboral, deportiva, recreativa, psicológica.
Lo que dispone y ordena la norma es que se ubiquen por separados los sancionados y los procesados, o los de internamiento provisional y los definitivos, y no debe entenderse o interpretarse como un aislamiento o castigo, y en cuanto a la posible depresión que presenta el adolescente, dicho Centro de internamiento cuenta con un equipo multidisciplinario conformado por psicólogo, psiquiatra, trabajador social, con amplia experiencia y conocimiento en conducta de adolescentes, que están observando y abordando al adolescente con el fin de orientar tanto al adolescente como a su grupo familiar, asimismo puede participar en alguna actividad siempre que no menoscabe la realización y cumplimiento de las mismas en relación al resto de los jóvenes que se encuentran en fase de ejecución.