REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Exp. 977-05

NARRATIVA

En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Cinco, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana LUZ YUNIRE CASTRO VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, con Cèdula de Identidad No. V-12.900.596, domiciliada en el Barrio Los Libertadores, Calle Libertador de esta Población de Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, y solicitó la Citación del ciudadano DIEGO JOSÉ FRIAS GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.661.547, domiciliado en Barrio Las Moritas, Calle Nutrias de esta Población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas y trabaja en la Panaderìa El Tàchira ubicada en esta Población de Libertad, por cuanto aunque le pasa la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) semanales, es insuficiente para la manuntenciòn de una menor que requiere estar bien alimentada por su crecimiento y desarrollo, señalando que lo citaba con el propòsito de fijar Pensiòn Alimentaria a favor de su menor hija YURIANNY NAZARETH FRIAS CASTRO, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, cubrir rl cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) como Bonificaciòn especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 08 de Noviembre de 2005 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano DIEGO JOSÉ FRIAS GUEDEZ, debidamente practicada. Por auto se agrega la correspondiente Boleta al Expediente. En fecha 11 de Noviembre del año 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DIEGO JOSÉ FRIAS GUEDEZ ya identificado a los fines de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimento, y expuso en este acto ofrezco la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) mensuales, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) en el mes de Diciembre como bonificaciòn especial de fin de año; de igual manera y en la misma fecha la ciudadana LUZ YUNIRE CASTRO VILLANUEVA, ya identicada manifestò no estar de acuerdo con el Ofrecimiento hecho por el ciudadano DIEGO JOSÉ FRIAS GUEDEZ y solicita nuevamente se fije la cantidad segùn la solicitud que encabeza el presente Expediente. Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de este Derecho. En la oportunidad de la presentaciòn de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE Que habiendo comparecido el demandado por ante este Tribunal, manifestó no estar en condiciones de aumentar la Pensiòn de Alimentos que estaba establecida.; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de la menor YURIANNY NAZARETH FRIAS CASTRO, en aras del Interés Superior del Niño, Declara: