REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Exp. 955-05
NARRATIVA
En fecha Dos de Junio de Dos Mil Cinco, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Vegòn Arriba de Santa Rosa al lado de la Granja “Rosalinda”, del Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V.-11.785.701 y solicitó la Citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No.12.202.884, domiciliado en Barrio Loco, casa Proal de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas señalando que lo citaba con el propósito de fijar Pensión Alimentaria a favor de su menor hija CELENA NATHALY DAVILA ALVAREZ, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas, en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) para uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 06 de Julio de 2005 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DAVILA, debidamente practicada. Por auto se agrega la correspondiente Boleta al Expediente. En fecha 12 de Julio del año 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GERGORIO DAVILA ya identificado a los fines de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimento, y expuso que no podía fijar una suma específica por cuanto no tenía salario fijo y que le daría a su menor hija lo que estuviera a su alcance. Presente de igual manera y en la misma fecha la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ, ya identificada manifestó no estar de acuerdo con el Ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ GERGORIO DAVILA y solicita nuevamente se fije la cantidad según la solicitud que encabeza el presente Expediente. En fecha Veintiocho de Julio del año Dos Mil Cinco, el Tribunal dicta auto de Avocamiento ordenando librar Boleta de Notificación donde se especifica que la Abg. Noris Astina Romero Frias es la nueva Juez del Tribunal. En fecha 13 de Octubre del año Dos Mil Cinco el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente practicada.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de este Derecho.. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE Que habiendo comparecido el demandado por ante este Tribunal, manifestó no estar en condiciones de aumentar la Pensiòn de Alimentos que estaba establecida.; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de la menor CELENA NATHALY DAVILA ALVAREZ, en aras del Interés Superior del Niño, Declara:
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