REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
195° y 146°
Asunto: EP11-R-2005-000029
Asunto Principal: EP11-0-2005-00006
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTES CARMEN ARICELIS TERAN, MAYERLINE APOSTOL ALBARRAN, YOLIMAR EVIA RODRIGUEZ Y YOLIBEL DEL REAL CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 12.447.027, 12.205.174, 13.583.413, 13.883.968 respectivamente.
ABOGADO JAIME VILLARROEL MERCADO; inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 111.895
AGRAVIANTES: MARYURIS LINARES, ADA LOZANO, ZONIA YANEZ, DILMAR VIVAS, LASTENIA RAMIREZ, MARYURI QUITIAN, LEUDYS CABEZA, DANY LAMEDA, DIODULFA RODRIGUEZ, ZONIA BRAQUE, NORKA VELASQUEZ, TONI LINARES, JESUS VIVAS, KELVER SANCHEZ, MARISEL KARINA RAMIREZ, MARYURI GONZALEZ, DENYS MENDOZA, NERLY HERNANDEZ, YENNY CAROLINA TORRES, DAVID GIL, NASAEL GIL, ANGEL RONDÒN, WILMER NUÑEZ, GEOVANNY SOSA, JEAN CARLOS BASTIDAS, LUIS VASQUEZ, JOSE LUIS BERMUDEZ, MARIBEL BASTIDAS, ARNOLDO PEÑA, JEAN CARLOS GUERRA, VICTOR PEREZ, ESTHER GIL, AURA URBINA, JOSE CAMACHO, NIDIA VASQUEZ, JENIFER ORTIZ Y JOSE GREGORIO BALZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 15.828.927, V- 9.988.532, V- 14.068.350, V- 16.189.373, V- 10.564.294, V- 14.663.675, V- 9.669.499, V- 14.341.650, V- 8.147.645, V- 10.561.016, V- 13.063.570, V- 16.371.523, V- 15.967.664, V- 17.205.173, V- 17.290.440, V- 16.979.993, V- 19.071.277, V- 15.535.567, V- 16.127.383, V- 16.371.628, V-16.793.066, V- 13.501.164, V- 16.127.052, V- 15.271.006, V- 15.671.074, V- 9.387.693, V- 14.171.349, V- 13.592.327, V- 11.717.194, V- 16.979.772, V- 16.980.638, V- 12.203.872, V- 10.561.492, V- 8.137.060, V- 22.984.531, V- 17.376.367 y V- 14.712.588 respectivamente
APODERADO
ELIBANIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con los Nro. 90.610
TERCERO COADYDANTE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA COMPAÑÍA ANONIMA (INAICA).
APODERADOS CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y JAIME CARMELO VILLARROEL, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 67.616 y 28.799 respectivamente
II
DE LA APELACIÓN
Fue recibida proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, copias certificadas del expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto por CARMEN ARICELIS TERAN y otros, contra el Gerente de MARYURIS LINARES, arguyendo la violación de los articulo 87, 89, 91, 93, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se fundamenta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.
IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro inadmisible la acción de amparo argumentando que:
Tal como ha sido planteada la controversia y visto lo alegado por las partes se observa que los accionantes acuden a este tribunal vía amparo constitucional por cuanto consideran que se les ha vulnerado su derecho al trabajo, el derecho a percibir un salario, al respecto el artículo 87 constitucional establece el derecho y el deber que toda persona tiene de trabajar, el art. 89 constitucional por su parte establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores……”
Así las cosas, se observa que ciertamente el derecho al trabajo se encuentra tutelado por el Estado y gozará de la protección del ordenamiento jurídico vigente y siendo el juez constitucional competente para restablecer la situación jurídica infringida por cuanto el amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y ordena el cese de la lesión o la amenaza lesiva y dado que en el presente caso quedó demostrado que efectivamente los accionados al irrumpir las instalaciones de INAICA, originar la paralización de las actividades de la Empresa y por consecuencia el cierre de la misma impidieron y obstaculizaron el acceso a sus sitios de trabajo a los accionantes, lo cual se evidencia de Inspección practicada por la Notaria pública Segunda de la Ciudad de Barinas (folio 11), la cual dejó constancia de: que una de las líneas de producción estaba paralizada. Que los trabajadores habían abandonado sus líneas de trabajo, que el material se estaba regando y había pérdida de material de embalaje, así mismo corre inserto al folio 10, 11, 12 y 13 del cuaderno de medidas que al momento de practicarse la medida los accionados se encontraban dentro de las instalaciones de las empresa dejando constancia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estos aceptaron retirarse voluntariamente, lo que indica que efectivamente se encontraban dentro de la empresa obstaculizando el normal desenvolvimiento de la misma y por consiguiente impidiendo el cumplimiento de la jornada laboral de los demás trabajadores, lo que impidió el libre acceso a sus puestos de trabajo al ser factor coadyuvante al desarrollo de la nación. Por otra parte esta situación se tradujo en la creación de un clima hostil en las instalaciones de la empresa que afecta el normal desenvolvimiento de la prestación efectiva de servicio de los accionantes. En consecuencia quedo demostrada las vías de hecho denunciadas, subsumidas las conductas en los supuestos de hecho de la norma constitucional, en razón a los expuesto esta juzgadora declara parcialmente con lugar la presente acción de Amparo y ASI SE DECIDE
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juzgador de primera instancia, tal y como fue trascrito anteriormente, constato la violación al derecho al trabajo de los quejosos y desestimo la violación de los derechos a la libertad económica y derecho de propiedad.
Es de hacer notar que de las actas procesales se desprende que los accionados irrumpieron a las instalaciones de INAICA y originaron el cierre de la misma, dado que obstaculizaban el acceso a los puesto de trabajo a aquellos trabajadores que no se sumaron al conflicto colectivo preexisten, Igualmente consta que los accionados accedieron a desalojar las instalaciones de la empresa, con lo cual se evidencia que se encontraban dentro de las misma efectuando se manifestación.
Es un hecho notorio comunicacional la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en la sede de la empresa INAICA, prueba de ello es la amplia cobertura periodística que se le ha dado a esta situación y que dicho conllevo a impedir el acceso a los puestos de trabajo a los empleados de la misma empresa.
Por otra parte, consta en las actas procesales, que el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Alimenticia Italia (SUIAI) interpuso un pliego de peticiones, para se ser discutido con su patrono, en fecha 08 de Junio de 2005 (folio 06 segunda pieza), todo ello con la finalidad de dar inicio a la negociación colectiva como mecanismo de solución de los conflictos colectivos actuales o inmanentes dentro de la empresa, lo que protege a los trabajadores involucrados en el conflicto de inamovilidad por fuero sindical de conformidad con el articulo 506 de la Ley Organica del Trabajo.
En ese sentido, sin que ello signifique pronunciamiento alguno acerca de los trámites llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en referencia la Negociación Colectiva, esta alzada se ve en la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones.
La negociación colectiva es uno de los contenidos esenciales de la libertad sindical, en el plano colectivo. Es por ello que se señala que la libertad sindical se puede comprender en la esfera individual y en la esfera colectiva.
La Libertad Sindical es universal e inescindible de los derechos humanos, ya que no se agota con sólo o exclusivamente constituir un sindicato, sino supone el ejercicio de la actividad o la efectiva acción sindical. Constituyendo esta última, los medios o recursos utilizables por el movimiento sindical para obtener sus fines (Cabanellas.)
Humberto Villasmil en su obra Fundamentos de Derecho Sindical afirma, que lo esencial de la libertad sindical es la actividad o acción sindical, lo que comprende el supuesto usual y privilegiado, más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales, marcando una diferenciación entre la actividad sindical y la libertad de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas.
Son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la Libertad Sindical, tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia.
Ahora bien, para Villasmil de la normativa reguladora de la libertad sindical se puede inferir, las siguientes dimensiones:
a) Colectiva e individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la libertad sindical positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la libertad sindical negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando nuestro constituyente de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamentista de 1999, en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los contenidos de la libertad sindical en su dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva; al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico y, a la participación en actividades colaterales; siendo estos un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, tanto del sector público como del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley;
b) Frente al empleador y a las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la libertad sindical, incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad), regulado específicamente en el Convenio 98; y
c) Por ultimo, frente a otras organizaciones sindicales o, a lo interno del propio sindicato, que reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato; la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquier tipo y; los derechos del militante.
De tal manera que, lo esencial de la libertad sindical, no es meramente el derecho de asociación, que tienen los trabajadores de formar parte o no, de las organizaciones sindicales (libertad positiva o negativa), sino la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios a los asociados de las mismas, lo que se lleva a cabo por medio de la acción sindical, ejercida a través de organizaciones sindicales, sin desestimar, el hecho que la misma, no es un derecho exclusivo, por tanto se considera como un privilegio que se les otorga, mediante la Carta Magna ex articulo 96 y el propio reglamentista ex artículo 144 RLOT.
Por tanto, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la OIT, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.
En consecuencia, la libertad sindical se ha traducido en la sana expresión de los derechos de manifestación, opinión, asociación, siendo a su vez catalogados éstos como Derechos Humanos Fundamentales no sólo desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, por estar reconocido en instrumentos internacionales, sino porque atiende a las más elementales formas de expresión de los derechos naturales propios de cada individuo. Entendiéndose que la negociación colectiva, entra a formar parte de estos Derechos, por ser contenido esencial de la Libertad Sindical.
La libertad sindical, como derecho fundamental, “…alude al derecho o un conjunto de derechos que se atribuyen, en cuanto titulares de los mismos, al sindicato o a la organización profesional pertinente, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales.”
Siguiendo la orientación antes expuesta, los trabajadores perfectamente pueden ejercer el derecho a huelga como mecanismo de autotutela, mediante el cual se ejecuta un medio de acción directa para lograr una solución concertada al conflicto preexistente.
En tal sentido, la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones en su informe del año 1994, señalo en el párrafo 136 al desarrollar la Huelga expreso que la misma es:
La más patente manifestación de las acciones colectivas en caso de conflicto laboral es la huelga que, muy a menudo, se considera como el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones. La huelga es también el medio de acción que suscita más controversias, como ilustran los debates de los órganos de control y el gran número de quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical sobre este asunto.
Por otra parte se evidencia de las actas procesales que los trabajadores manifestantes se impedían el acceso a los demás trabajadores, constituyendo lo que los organos de control de la Organización Internacional del Trabajo Piquetes/ocupación de los lugares de trabajo, en sentido para estos organos de control, la ocupación de los lugares de trabajo “tiene por objetivo asegurar el éxito de la huelga persuadiendo al mayor número posible de personas a no acudir al trabajo.” Sin embargo es reprochable que se produzcan actos de violencia contra personas o se causan daños materiales, ya que lo esencial del derecho de manifestación es que las mismas se desarrollen en forma pacifica.
En ese orden de ideas, la titularidad del derecho a la huelga es sumamente compleja, ya que es un derecho de titularidad individual de ejercicio colectivo, dado que el trabajador libremente puede escoger, si se suma a la convocatoria efectuada por la organización sindical, o por si el contrario, con base a la libertad sindical en sentido negativo (reconocida ex 95 constitucional) decide no sumarse al llamado a huelga.
Es por ello, que los trabajadores huelguistas no pueden impedir u obstaculizar la labor que pretenden ejecutar los trabajadores no sumados al paro, sin que ello se traduzca en una violación a la libertad de trabajar garantizada en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, que es la situación denunciada por los quejosos y debidamente probada en autos
Igualmente, es de destacar que los trabajadores pueden ejercer libremente su derecho la manifestación siempre y cuanto se cumpla lo previsto en la legislación nacional al respecto, y en consecuencia los manifestantes deberán permitir que aquellos trabajadores que no apoyan la huelga puedan prestar su servicio si lo decidieren, no siendo posible que el patrono por el ejercicio de un derecho pueda dar por terminada la relación de trabajo y desincorporar a los huelguistas de la nomina sin que previamente el Inspector del Trabajo haya desaforado al trabajador a través de un procedimiento previsto en el articulo 453 de la Ley Organica del Trabajo.
Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 20 de Septiembre de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 20 de Septiembre de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. Honey Montilla
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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