Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia este tribunal este pronuncia se pronuncia así:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 146°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE
JOSE EUSEBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.830.828.

APODERADOS JUDICIALES
ABOGADOS EUNIZET MONTILLA, SERVIO TULIO JEREZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 58.986 y 111.892 respectivamente.

DEMANDADO
ABOGADOS EUNIZET MONTILLA, SERVIO TULIO JEREZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 58.986 y 111.892 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CARMEN ALICIA SALAZAR, Abogado inscrita en el I.P.S.A con el Nº 14.981

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada apelación interpuesta por la abogado Eunizet Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 2005.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

• Que la parte En el curso del proceso desarrollado en el Juzgado de Sustanciación la parte demanda no compareció a una de la prolongación, ni a la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Juicio y a esta audiencia de apelación, razón por la cual el demandado ha incurrido tres veces en confesión ficta.
• Que lo anterior trajo como consecuencia que no haya contestado la demanda y tampoco haya evacuado las pruebas.
• Que en la audiencia de juicio no fueron evacuadas las pruebas.
• Que el juez desecha la prueba la experticia que no fue evacuada, debido a que el juez regente decidió que la misma la realizara en el Estado Lara, aun y cuando el INPSASEL le informo que el competente era el Estado Táchira.
• Que al momento de sacar los cálculos en forma inadecuada.
• Que el tribunal desecha el daño material, el lucro cesante y lucro emergente.
• Que no se condena el pago de las facturas médicas.
• Que no se condena el pago del daño moral.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la versión de las partes en la audiencia y revisado como ha sido el libelo de la demanda y vista que en la presente causa la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de Abril de 2005, razón por la cual la causa fue remitida a los tribunales de juicio, todo ello en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004.

Alega el actor en esta audiencia que la falta de comparecencia trae como consecuencia la confesión ficta en el presente caso.

Ciertamente la falta de comparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio trae como consecuencia, que el demandado admita los hechos plasmados en el libelo de la demandada.

Es de reiterar, que la admisión de los hechos plasmados en la demanda como consecuencia de la falta de comparecencia del demandado a las oportunidades procesales correspondientes, no es absoluta, es decir, solo quedan admitidos aquellos hechos que constituyan acreencias legales de la relación de trabajo, mas no aquellas distintas o en exceso a las legales, por tanto es carga del actor demostrar las mismas.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)


Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas, estableció que:

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. “

Como consecuencia de la sentencias antes trascrita, esta alzada considera adecuado, la determinación del salario por parte del sentenciador de instancia, mas aun no comparte, que se haya condenado el pago de las horas extras, ya que las mismas constituyen excesos legales. Sin embargo, conforme al principio de no reformatio in peius y por cuanto la sentencia dictada no fue apelada por la parte demanda, no puede desmejorar la condición del apelante.

Por otra, el apelante en forma abstracta plantea su disconformidad con los montos condenados a cancelar por el Juzgador de instancia, en tal sentido el principio tantum devollutum, quantun apellatum, garantiza que el Juez de alzada solo le es sometido a su consideración los puntos al formalizarse la apelación, en tal sentido, en materia laboral con base al principio de oralidad, el apelante debe indicar de manera detallada, el porque los cálculos efectuados por el Juzgador de Instancia son inadecuados.

En consecuencia, esta alzada considera ajustado los cálculos realizados por el sentenciador de instancia, mas aun cuando a esta alzada al momento de la audiencia oral no le indica cuales son lo errores de calculo cometido por el aquo, ya que el recurso de apelación no puede ejercerse en forma indeterminada, ya que cualquier pronunciamiento adicional escapa del asunto sometido a su consideración. Así se decide.

En referencia a la reclamación por daño moral el sentenciador de instancia señala en su fallo lo siguiente:

…..no aportó datos que son fundamentales , ni consignó ningún informe médico anterior a la lesión sufrida razones que imposibilitaron realizar la experticia solicitada tal como se evidencia de oficio Nº 406-05 emanado del organismo antes señalado, por lo que considera esta juzgadora que al no estar probada la lesión sufrida ni al haber aportado ningún otro elemento probatorio que compruebe la veracidad de lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto a ello respecta no puede quien aquí juzga acordar los conceptos reclamados en lo concerniente a el Daño Material causado por accidente de Trabajo y como consecuencia de ello tampoco es procedente acordar el Lucro Cesante solicitado, ni el daño moral reclamado. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, como consecuencia de la admisión de los hechos resulta admitido que el día 21 de Marzo de 2002 mientras el trabajador prestaba sus servicios para el demandado, el arma de fuego con la que prestaba servicio se disparó…”

Por su parte señala el actor en la presente audiencia, que el patrono es responsable objetivamente del accidente de trabajo, sin embargo de los elementos probatorios en autos no consta en modo alguno, quien era el propietario del arma que la causo al daño al trabajo, y como consecuencia de la admisión de hechos no se puede presumir en modo alguno, que la misma era propiedad del patrono.

Respecto a la Teoría de Riesgo Profesional la Sala Social en sentencia de fecha 27 días del mes de septiembre de 2005 (Caso UVENCIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ratificando el criterio plasmado en el caso Francisco Tesorero contra Hilados Flexilon):

“En tal sentido, es pertinente señalar que la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño.”


De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que es necesaria la demostración de la relación de causalidad entre el acontecimiento generador del daño y el daño mismo, ello con la finalidad de que el patrono responda de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo acaecido.

Igualmente la doctrina casacional ha establecido, que el fundamento de esta responsabilidad objetiva es la teoría del guardián de la cosa, según la cual el propietario de la cosa que cause un daño debe responder de la misma, siempre que se demuestra la ocurrencia del daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador.

De las actas procesales no se evidencia cual es le daño material causado al trabajador demandante. Si bien es cierto no se efectuó la experticia ante el INPSASEL, no es menos cierto, que la valoración de un medico legista o ante el propio seguro social realizada con anterioridad a la presentación de la demanda hubiese sido suficiente para demostrar la existencia del daño material reclamado.

Por otra parte, es carga de las partes la evacuación de las pruebas. En tal sentido, al folio 94 consta oficio de fecha 21 de Julio de 2005 librado al INPSASEL mediante el cual, el Juzgado de Instancia solicita se practique una experticia al ciudadano José Eusebio Araque y al folio 96 cursa la respuesta del mencionado Instituto en la cual señala, que en fecha 15 de Junio de 2005, el demandante se presento ante dicho instituto y no aporto los datos fundamentales para abrirle la Historia Medica e informe medico alguno anterior de la lesión sufrida. Asimismo reiteran, que dicho Instituto esta a la espera de que se consigne lo requerido para iniciar el procedimiento de investigación del accidente. En ese sentido, considera este tribunal que la experticia del INPSASEL era determinante y que la misma no fue evacuada por el demandante. Así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere la reclamación del lucro cesante y el daño emergente representado el pago de los gastos en la compra de medicina mediante unas facturas emanadas de un tercero (folios 7 al 16) las cuales no fueron ratificados, las mismas se desechan del proceso. Asimismo, por cuanto la eventual condenatoria “…conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito”, lo cual ha sido establecido en pacifica doctrina de la Sala, y por no estar demostrado en el caso que nos ocupa, es forzoso para este tribunal que resulta improcedente tal reclamación

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 2005.

TERCERO: No hay condenatorias en costas.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, para su respectiva ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
Siendo las 2:20 p.m. de la tarde se publico la anterior sentencia. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina