Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE MALDONADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.108.315.
APODERADOS
LUIS GERARDO MOLINA, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS y ELIBANIO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.212.561, V.-14.172.079, V.-4.925.585, V.-11.710.111 y V.-8.146.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610 y 107.060, respectivamente.
DEMANDADO
CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº: 55, Tomo 10-A, de fecha 22 de junio de 2000.
APODERADOS
CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de Cédulas de Identidad Nros: V.-1.605.364 y V.-11.188.361, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.017 y 69.774, respectivamente.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Septiembre de 2005, en la cual declara sin lugar la demandada intentada por el ciudadano Luís Enrique Maldonado Guerra contra la Sociedad Mercantil Concentrados Zamora, C.A., contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica solo se hizo presente el demandante-apelante quien expuso:
• Señala que su patrocinado no era un trabajador eventual.
• Que el tribunal interpreto erróneamente el articulo 115 de la Ley Organica del Trabajo.
• Que ingreso a laborar en el año 1992 hasta el año 2002, y que el trabajador eventual son aquellos que se contratan para efectuar una actividad irregular, no continua.
• Que el sentenciador determina que existe un contrato de trabajo mediante el cual se vincula al actor como trabajador eventual. Dicho contrato no fue suscrito por el actor.
• Pide que se revoque la sentencia y declare con lugar la demandada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la versión de la parte apelante en la audiencia y revisado como ha sido el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, se observa:
La parte demandante alega prestar servicios como chofer para las empresas concentradas Zamora desde el 12 de Mayo de 1992 hasta el día 09 de Septiembre de 2002 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Oscar Acedo y señala Cumplía un horario de veinticuatro (24) horas diarias con doce (12) horas de descanso entre jornadas, es decir, comenzaba el día lunes a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día martes y luego descansaba doce (12) horas para regresar posteriormente a la jornada de veinticuatro (24) horas; y que así realizaba sus labores de lunes a domingo.
Por su parte, la representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada después de negar cada uno de los conceptos reclamados, alego como hecho modificativo de la pretensión que el ciudadano Luís Enrique Maldonado Guerra se desempeñaba como trabajador eventual, no habiendo una relación de subordinada y ni bajo dependencia con el referido ciudadano, ya que la verdad es que ocasionalmente se le solicitaba su servicio como chofer para que hiciere fletes para transportar materiales o materia prima cuando la empresa tenia necesidad de ello, y se le cancelaba el servicio prestado, sin que existiera ninguna dependencia ni subordinación, ni salarios permanentes, por lo que, no existe ni existió ninguna relación laboral permanente con dicho trabajador, por lo que rechazo y niego que tenga diez años y tres meses laborando con mi representada, hecho este modificante de la pretensión original y que por tanto debe ser demostrado por el demandado, ya que es un hecho nuevo.
Con base a lo anterior es que el asunto controversial es determinar si el trabajador demandante era eventual. En tal sentido, el articulo 115 de la Ley Organica del Trabajo señala que los trabajadores eventuales son aquellos que realizan “labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” Corresponde al demandado demostrar la condición de trabajador temporal que el ciudadano Luís Enrique Maldonado Guerra.
En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reitero el siguiente criterio:
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado nuestro)
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que las pruebas presentadas por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal, dado se promovió la prueba de cotejo, mas no se realizo la respectiva experticia, lo que trajo como consecuencia que quedaran desechadas las siguientes pruebas tal y como se puede desprender de la siguiente trascripción de la recurrida:
(…)
1. “Originales de carnet de trabajo; dichos instrumentos fueron debidamente desconocidos por la parte demandada en su firma, y siendo que la prueba de cotejo no fue practicada en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal desecha la referida prueba;
2. Legajo de recibos originales cursantes a los folios 73 al 224, ambos inclusive. Dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada sobre el argumento de que “...aparecen sin firmar, todos los recibos hablan de conceptos de viáticos a diferentes personas que no es la parte accionante, si bien están emitidos en una factura de mi representada, también es cierto q’ ninguno está emitido ni firmado por el representante legal de la empresa...” En cuanto a este argumento es importante destacar que dentro de la estructura organizativa de una empresa, el representante legal de la misma no firma, en la gran mayoría de las ocasiones, recibos de caja, sino que existen personas encargadas para ello. Pretender desconocer documentos porque no estén firmados por el representante legal de la misma, no debe ser considerado como un argumento válido en juicio, ya que no todos los instrumentos que emite una empresa y que la obliga y que pueda ser presentado en juicio deben necesariamente estar firmados por el representante legal de la empresa. Evidentemente esta afirmación no es una regla ya que existe un principio de libertad organizativa dentro de las empresas, en las cuales, por ejemplo, el presidente de la compañía puede hacer funciones de secretaria si así lo han pretendido la junta directiva. Aunado a lo anteriormente mencionado, no consta de autos el acta estatutaria de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA) donde establezca las funciones y obligaciones del representante legal de la empresa, en la que se exprese, según el argumento planteado por la representación de la parte demandada, que dentro de las obligaciones del representante legal de la empresa está el de firmar “recibos de caja”. Por último, la gran mayoría de los casos, en los recibos de pago no es necesario que se encuentre la firma de algunos de los representantes legales de la empresa, ya que esta es una prueba que tienen los patronos de que el trabajador, en este caso, ha recibido una cantidad de dinero por algún concepto, por lo que es fundamental en todo caso es la firma del trabajador quien recibe la cantidad de dinero. Por todas estas razones, este Juzgador valora los recibos originales de pago como prueba en el presente juicio, siempre y cuando estos hayan sido emitidos a nombre del trabajador actor;
3. Original de contrato de trabajo, el cual se desecha como prueba por cuanto no está debidamente firmado por las partes;
4. Copia simple de carta fechada 16 de febrero de 2002, cursante al folio 226 del expediente, marcada con la letra “I”. Por cuanto la representación de la parte demandada impugnó en forma correcta dicha copia simple, este Juzgador la desecha como prueba;
5. Copia simple recibo de pago fechado 16 de febrero de 2002, cursante al folio 227 del expediente, marcada con la letra “J”. Es de hacer notar que la representación de la parte demandada impugno en forma correcta dicha copia simple, pero junto con su escrito de promoción de pruebas, consignó el original del mismo recibo de pago que impugna, lo cual hace entender a este Juzgador que reconoce expresamente el documento impugnado, siendo esta impugnación un medio de ataque que puede ser considerado como desleal y temerario. Es así como este Juzgador da a la referida copia simple como al original presentado por la parte demandada el valor que como prueba merecen;
6. Original de autorización cursante al folio 228, marcada con la letra “K”. Por cuanto la representación de la parte demandada desconoció la firma en forma correcta, y siendo que la prueba de cotejo no fue practicada en su debida oportunidad, el Tribunal desecha la referida prueba;
7. Originales de “Guía de Despacho” cursante a los folios 229 y 230, marcadas con las letra “L-1” y “L-2”, respectivamente. Por cuanto la representación de la parte demandada desconoció la firma en forma correcta, y siendo que la prueba de cotejo no fue practicada en su debida oportunidad, el Tribunal desecha la referida prueba; y por último,
8. Legajo de “comprobantes de egresos” cursantes a los folios 231 al 254, ambos inclusive. Dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada sin especificar las razones de su desconocimiento. Entiende este Juzgador que la representación de la parte demandada a desconocido el original presentado por la parte actora en cuanto a la firma, y lo impugna por no ser emanado de ella. Al igual que lo establecido en el particular “2” de esta misma sección, pretender desconocer documentos porque no estén firmados por el representante legal de la misma, no debe ser considerado como un argumento válido en juicio, ya que no todos los instrumentos que emite una empresa que la obliga y que pueda ser presentado en juicio deben necesariamente estar firmados por el representante legal de la empresa. Por último, la gran mayoría de los casos, en los comprobantes de egreso al igual que en los recibos de pago no es necesario que se encuentre la firma de algunos de los representantes legales de la empresa, ya que esta es una prueba que tienen los patronos de que el trabajador, en todo caso, ha recibido una cantidad de dinero por algún concepto, por lo que es fundamental en todo caso es la firma del trabajador quien recibe la cantidad de dinero. Por todas estas razones, este Juzgador valora los “comprobantes de egreso” promovidos como prueba en el presente juicio, siempre y cuando estos hayan sido emitidos a nombre del trabajador actor.
Asimismo, la parte demandada promueve en su escrito, además de recibo de pago el cual se valoró en el particular “5” anterior, legajo de recibos de pago, marcados con la letra “A”, y por cuanto no fueron atacados de forma alguna por la parte actora, este Juzgador les dá todo el valor probatorio que merecen. Cabe acotar que del análisis de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, se evidencia que ninguno de ellos están firmados por alguno de los representantes legales de la empresa, lo que hace entender que dichos recibos, así como todos los demás emanados de la empresa y los comprobantes de egresos, no ameritan que sean firmados por alguno de los representantes de la empresa para que tengan validez. ASÍ SE ESTABLECE.-“
De la anterior transcripción se evidencia la adecuada valoración de las pruebas antes señaladas. En referencia los recibos promovidos se desechan del proceso, tal como acertadamente lo realizo el juez de instancia, dado que los mismos.
Por ultimo riela al folio 22 una constancia de fecha 27 de Mayo de 2002, consignada conjuntamente con el libelo de la demandada, en la cual la empresa demandada hace constar lo siguiente:
“…el señor: LUIS MALDONADO, portador de la cedula de identidad No,.6.108.315, se desempeña en esta empresa ejerciendo el cargo de CHOFER desde hace varios años, demostrando durante este tiempo buen espíritu de trabajo, responsabilidad, seriedad y honestidad”….
Esta constancia por no haber sido atacada mediante el desconocimiento de la firma o la tacha de la misma, en la oportunidad de la contestación de la demandada se entiende que ha sido reconocida y por tanto merece para esta alzada todo su valor probatorio. Así se establece.
En referencia a las pruebas aportadas por la parte demandada encontramos las siguientes testigos que fueron evacuados:
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN ALEJANDRO FADUL GÓMEZ, este Juzgador la desecha por cuanto manifestó, en la respuesta a la repregunta tercera, mantener una amistad con el presidente de la empresa demandada, ciudadano CESAR ACEVEDO, lo cual lo inhabilita para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO, este Juzgador la desecha por cuanto manifestó, en la respuesta a la pregunta primera, mantener una amistad con el ciudadano LUIS MALDONADO GUERRA, lo cual lo inhabilita para ser testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano IVAN RAMÓN BARAZARTE, se desprende las siguientes afirmaciones: Este testimonio se descarta, dado que las preguntas realzadas tenían implícita la respuesta que el testigo tenia que efectuar y mas aun cuando al contestar la repregunta octava manifestó que su interés es que se haga justicia. Asi se aprecia.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ORELLANA, se desprende las siguientes afirmaciones: Que el representante de la empresa demandada contrataba ocasionalmente al actor para que trajese materia prima a la empresa de su propiedad; Que los pagos por los viajes realizados en los camiones de la empresa se lo daban, por lo menos, al final del mes; Que en ocasiones el actor solicitaba al representante de la empresa adelantos en los pagos a cargo de los viajes que pudiese realizar en el futuro y que se le concedían adelantos a los viajes que iba a realizar a futuro .
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA, se desprende las siguientes afirmaciones: que el representante de la empresa demandada solicitaba eventualmente los servicios del actor como chofer; que los pagos por los viajes realizados se lo daban al finalizar estos; que en ocasiones el actor solicitaba al representante de la empresa adelantos en los pagos a cargo de los viajes que pudiese realizar en el futuro y que se le concedían dichos pagos.
De todo lo antes expuesto concluye este tribunal que la parte demandada no demostró la prestación eventual o irregular del servicio del ciudadano Luís Maldonado a favor de la Sociedad Mercantil Concentrados Zamora, C.A., en consecuencia se declara que el actor era un trabajador permanente al servicio de la demandada que se desempeñaba como chofer, el cual fue despedido injustificadamente, ya que la condición de trabajador emerge de la propia constancia de trabajo que riela al folio 22. Así se establece.
En lo que se refiere al reclamo del pago de días feriados, días de descanso, horas extras, esta alzada niega su procedencia por cuanto el reclamo de los excesos legales debe estar soportado con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en los proceso.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas, en referencia al reclamo de las horas extra consecuencia de que no fue establecido el verdadero horario de trabajo del actor, señalo:
El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se niega la procedencia del pago de horas extras, días feriados, días de descanso, ya que es carga del actor demostrar la efectiva prestación servicio durante esos días. En lo que se refiere al reclamo de 120 días de utilidades anuales, por cuanto no consta en autos la fuente de dicha obligación, esta alzada procede a condenar el mínimo legal que es de 15 días por cada año, ya que es carga del actor demostrar los extremos de procedencia contenidos en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo.
Una vez determinado lo anterior y dado que la actividad probatoria de la parte demandada no desvirtuó las acreencias legales reclamadas por el trabajador esta alzada considera que se encuentran admitidos los siguientes hechos:
I) Fecha de ingreso 12 de Mayo de 1992
II) Fecha de egreso 09 de Septiembre de 2002.
III) Tiempo de servicio antes del 19 de Junio de 1997 es igual a: 5 años 1 mes 6 días
IV) Tiempo de servicio posterior al 19 de Junio hasta la terminación de la relación de trabajo: 5 años, 2 meses y 20 días
V) La causa de terminación fue el despido injustificado.
VI) Los siguientes salarios normales alegados en el libelo:
• Periodo 19/06/97 al 30/04/98 Bs.3.156,56
• Periodo 01/05/98 al 30/04/99 Bs.4.208,75
• Periodo 01/05/99 al 30/04/00 Bs.5.050,50
• Periodo 01/05/00 al 30/04/01 Bs.6060,60
• Periodo 01/05/01 al 30/04/2002 Bs.6.666,66
• Periodo 01/05/2002 al 09/09/02 Bs.8.000,00
VII) Que no le fueron debidamente cancelados los intereses sobre prestaciones sociales.
VIII) Que se le adeudan al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas, las utilidades.
Seguidamente pasa este tribunal a efectuar los cálculos respecto a las prestaciones sociales reclamadas.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.
Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a cinco (5) años cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.
Las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 09 de Septiembre de 2002,
Tiempo de Servicio: Desde el 12-05-92 al 09-09-2002: 10 años, 04 meses y 7 días.
Corte de Cuenta: Desde el 12-05-92 al 19-06-97: 5 años 1 mes 6 días
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario diario señalado por el actor al 19/06/97):
150 días x Bs. 500,00 Bs. 75.000,00
Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96 Bs.15.000,00)
150 días x Bs. 500,00 Bs. 75.000,00
Prestación de Antigüedad: Artículo 665 y 108 eiusdem del 19-06-97 al 09-09-2002
19-06-97 al 30-04-98: 50 días x Bs. 3.472,16
Bs. 173.608,00
01-05-98 al 30-04-99: 60 días x Bs.5.366,10
Bs.321.966,00
01-05-99 al 30-04-00: 60 días x Bs.5.443,31
Bs. 326.598,60
01-05-00 al 30-04-01: 60 días x Bs.6.548,60
Bs.392.916,00
01-05-01 al 30-04-02: 60 días x Bs.7.221,66
Bs. 433.299,60
01-05-02 al 09-09-02: 20 días x Bs. 8688,00
Bs. 173.760
20 días adicionales x Bs. 8.688,00
Bs.173.760,00
(2 correspondientes al año 1999, 4 correspondientes al año 2000, 6 correspondientes al año 2001, 8 correspondientes al año 2002,)
TOTAL INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD Bs.1.995.901,00
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, este alzada considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1997 a Septiembre de 2002, ya que esa es la pretensión del actor y que seran calculados con el ultimo salario normal del trabajador. Así se declara.
Años Vacaciones Bono Vacacional
97-98 15+5 7+5
98-99 15+6 7+6
99-00 15+7 7+7
00-01 15+8 7+8
01-02 15+9 7+9
Total por este concepto 130 días x Bs.8000,00 =1.040.000,00
Vacaciones proporcionales de 12-05-02 a 09-09-09
(15 días +10 adicionales/12 x 4 ) x Bs.8.000,00 Bs.66.666,66
Bono Vacacional proporcional de 12-05-02 a 09-09-09
(7días +10 adicionales/12 x 4) x Bs. 8000,00 Bs.45.333,33
TOTAL Bs.111.999,99
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia se le adeuda al trabajador los correspondientes al período desde 1998 hasta Septiembre de 2002, ya que esa es la pretensión del actor y que serán calculados con el ultimo salario normal del trabajador. Así se declara.
Años Utilidades
98 15
99 15
00 15
01 15
Total 60 días
Total por este concepto 60 días x Bs.8000, 00 =480.000,00
Utilidades proporcionales de 01-01-02 a 09-09-09
(15 días/12 x 8) x Bs.8.000, 00 Bs.80.000,00
En lo que se refiere al reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, y debido a que fue desvirtuada que la relación de trabajo culmino por despido injustificado y dado que el trabajo mantuvo una relación de trabajo por mas de 10 años se condenan las siguientes cantidades:
Articulo 125:
Literal a) 150 días x 8688,00 = Bs.1.303.200,00
Literal b) 90 días x 8.688,00 = Bs. 781.920,00
Total Bs.2.085.120,00
La sumatoria de las cantidades antes señaladas ascienden a la cantidad de seis millones nueve mil seiscientos ochenta y siete con 65/100 bolívares (Bs6.009.687,65)
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique: a) la corrección monetaria de la cantidad de seis millones nueve mil seiscientos ochenta y siete con 65/100 bolívares (Bs6.009.687,65), tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. b) el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, Sent del 04 de junio de 2004 (Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,) calculándose los intereses moratorios por la prestaciones sociales no canceladas desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que sea ejecutada la presente sentencia de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y; c) los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
La experticia se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Como consecuencia de lo antes decidido se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia dictada y declarar parcialmente con lugar la demandada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2005, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos condenados en la motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatorias en costas
CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, para su respectiva ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
Exp. No. EP11-R-2005-000032
JM/arelis.-
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