Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


ASUNTO: EP11-R-2005-000022

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JEAN CARLOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.552.207.


APODERADOS
Abogados SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en Inpreabogado bajo los números 89.103 y 90.610, respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 22 de octubre de 1.969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A, representada por el ciudadano Rafael Salima Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.022, en su condición de director principal y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS
SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A.), abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, titular de la cédual de identidad Nº 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., abogado Jaime Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.895,


II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de Agosto de 2005, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada por el ciudadano Jean Carlos Álvarez contra la Sociedad Mercantil SERINCO, C.A. y la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, C.A., contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica celebrada el día 10 de Noviembre de 2005 las partes expusieron:
Demandante-apelante
• Esa sentencia interpreto equivocadamente el articulo 55 de la Ley Organica del Trabajo y se aplico erradamente el articulo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en cuanto a la solidaridad entre las demandadas la Sociedades Mercantiles P.D.V.S.A Petróleo y Gas y Serinco; y, en cuanto al horario de trabajo se señala que el actor laboraba desde las 6:00 a.m. hasta las 6 p.m. Y que el demandado al dar contestación de la demanda no establece un horario de trabajo distinto, razón por la cual queda admitido el mismo y que la Constitución establece que el horario de trabajo es de 8 horas y por tanto es necesaria la condenatoria de horas extras.
• Pide que se declara la solidaridad entre las codemandadas y se ordene el pago de las horas extras.

Representación de Serinco
• El fundamento del recurso de apelación de la parte demandante no tiene ningún sentido, ya que el mismo es manifiestamente improponible.
• Que entre Serinco y P.D.V.S.A no hay solidaridad porque Serinco es una empresa que presta exclusivamente servicios de vigilancia armada. NO es una contratista en el sentido del articulo 55 de la Ley Organica del Trabajo, ya que no hay ni conexidad ni inherencia con las actividades que desarrolla PDVSA, cuyas actividades son la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA.
• Que la única actividad a la cual se puede dedicar serinco es a la vigilancia armada, ya que el Estado ejerce una supervigilancia en este tipo de empresas.
• Cuando P.D.V.S.A llama a licitación aclara que en estos casos no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera.
• Respecto al horario de trabajo es cierto que el trabajador desempeño un horario de trabajo de 12 horas y la empresa le cancelo la hora extra diaria.
• Que la Sala Constitucional Interpreto que hay consonancia entre el articulo 90 de la Constitución y el articulo 198 de la Ley Organica del Trabajo, ya que este tipos de trabajadores efectúan labores que requieren solo presencia, la jornada es de 11 horas.
• Que se confirme la sentencia apelada.

Representación de PDVSA Petróleo y Gas
• No es procedente el reclamo de solidaridad, ya que no hay conexidad e inherencia.
• Que la sentencia dictada es acorde a derecho

Las partes no ejercieron el derecho de replica y contrarréplica.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre Serinco y PDVSA, y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera y si procedente aplicarle a los trabajadores de vigilancia la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Organica de Trabajo.

En lo referente al primer punto considera esta alzada, que el fundamente legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”


En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Organica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Para esta autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario para que se considera conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.


En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:
a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.
b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y
c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

En el caso de autos se evidencia en la cláusula tercera de la copia fotostática de los Estatutos Sociales que el objeto social de la demandada (SERINCO) es “…la prestación de servicios privados de custodia, resguardo y vigilancia interna de propiedades comerciales, industriales y residencias…” (folio 156), la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente al folio 218 corre resultas de prueba informativa emanada de PDVSA, en la cual se señala claramente, que los servicios de vigilancia contratados no están amparados por la Convención Colectiva Petrolera, tal y como se deprede de las publicaciones de prensa y del condicionado particular del contrato que señala en su cláusula primera que el servicio de vigilancia no esta amparado por el contrato colectivo petrolero. (folio 223). Documentales que tienen pleno valor probatorio.

Asimismo, al folio 410 riela prueba informativa emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 13/04/04, en donde se señala claramente que la empresa Serenos Industriales y Comerciales, .C.A (SERINCO, C.A.), solo esta autorizada por ese despacho para prestar servicios de vigilancia privada.
Las anteriores pruebas son claras en señalar que la actividad de que la actividad económica de la empresa Serenos Industriales y Comerciales, .C.A (SERINCO, C.A.), es la vigilancia armada y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en el presente caso. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide

Señala igualmente el demandante-apelante, que el Juzgador de Instancia no ordeno la cancelación de horas extras, ya que según el articulo 90 CRBV estableció la jornada de trabajo no debe exceder de 8 horas diarias y dado que la jornada del trabajador es de 12 horas de lunes a sábado, hay una diferencia no cancelada horas extras.

En cuanto a las horas extras reclamadas la Sala Constitucional en Sentencia N° 1183 de fecha 03 de Julio de 2001, señalo determino que el articulo 90 constitucional, no afecta a aquellos trabajos que requieren jornadas prolongadas previstas en la ley, teniendo por caso el articulo 198 LOT, que contempla jornadas de 11 horas dada que la actividad a desarrollar requiere la sola presencia del trabajador.

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que las jornadas especiales contenidas en el artículo 198 de la Ley Organica del Trabajo no son incompatibles con el nuevo texto Constitucional, ya que las actividades a realizar por el trabajador son de mera presencia y por tanto no engendran un esfuerzo continuo que supongan un desgaste del trabajador. En consecuencia se desecha este punto objeto de apelación. Así se decide.

Resuelto como ha sido la apelación interpuesta, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Agosto de 2005.

TERCERO: No hay condenatorias en costas.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, para su respectiva ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina