Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°


ASUNTO: EC11-R-2003-000027

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE LISBETH MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.579.674.
APODERADOS AMPARO GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.830


DEMANDADO EMPRESA REPOSTERIA LA DOÑA DEL LLANO.

APODERADO
IVAN MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 38.981.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 80 al 83, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 22 de Diciembre de 2003, folio 67, por el abogado Ivan Molina P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de Diciembre de 2003, folio 60 al 66, la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales debido a que la empresa demandada no probo que la demandante se retiro de forma voluntaria.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda en base a las siguientes argumentaciones:

“De las posturas de las partes emerge que el punto controvertido radica en el hecho determinar la naturaleza del despido y si efectivamente le fueron cancelados el monto de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden a la actora por la Prestación de servicios alegada, la cual fue admitida por la parte demandada por tanto queda establecido que la misma se mantuvo desde el 26 de junio de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2002, asi mismo se observa que la actora peticiona un salario de cinco mil ochocientos ocho (Bs. 5808) diarios cantidad esta que fue rechaza por la parte patronal sin que durante el debate probatorio demostrara el salario que inicialmente devengara el laborante, toda vez que, es constante y reiterada la jurisprudencia que sostiene el criterio que en razón de la desigualdad existente... no se le puede imponer al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que en sus mayoría las tiene el patrono en su poder...”
“...el patrono esgrimió en su defensa que la actora se retiro en forma voluntaria apostando como prueba de sus retiro planilla de liquidación que corre inserta al folio 34 del expediente...el patrono tiene la obligación de participar al juez de estabilidad laboral el despido del trabajador, en el caso que nos ocupa alegando abandono del trabajo, en caso contrario, debía obtener de la trabajadora la carta de renuncia correspondiente...en tal virtud al argumentar la actora que fue despedida y rechazar la parte patronal tal afirmación tenia la obligación procesal de demostrarlo mediante presentación de la carta de renuncia correspondiente o en sus defecto la participación al juez de estabilidad laboral, en consecuencia al no desvirtuar el hecho del despido la patronal es forzoso concluir que el despido es injustificado y así se declara”
“Concluye esta juzgadora que en el caso que nos ocupa so observa de las pruebas aportadas por la patronal demandada, que en las planillas de liquidación no se especifica de manera clara y precisa el salario diario con el que se le pagaron las prestaciones, así mismo no se determinaron los conceptos cancelados, estableciendo de manera genérica la frase “prestaciones sociales” en consecuencia admitida la relación laboral, establecida la duración de la misma y el salario devengado de cinco mil ochocientos ocho bolívares (5.808 Bs.) diario...”

“En base a las anteriores consideraciones concluye esta juzgadora que a la actora le corresponde por los conceptos demandados como prestaciones sociales la cantidad de dos millones trescientos setenta y siete mil setecientos diez bolívares (Bs. 2.377.710), no obstante la parte patronal le ha cancelado la cantidad de un millón ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos (1.183.462), en consecuencia el saldo a favor de la actora por diferencia de Prestaciones Sociales es la cantidad de un millón ciento noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho (1.194.248), más la experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar la indexación salarial y el fideicomiso...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisas las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:
• La distribución de la carga de la prueba por el sentenciador de instancia.
• La razón por la que concluyo la relación de trabajo si fue por retiro voluntario o despido injustificado.
• El salario diario devengado por la actora.
• Si los conceptos reclamados fuero cancelados en su totalidad.

Así las cosas esta alzada considera oportuno puntualizar lo siguiente:

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fue reconocida la existencia de la relación laboral y de manera pormenorizada cada uno de los conceptos laborales. Sin embargo, el demandado alego haber cancelado todos y cada de los conceptos reclamados y que la relación de trabajo concluyo por retiro voluntario de la actora, hechos estos modificante de la pretensión original y que por tanto debe ser demostrado por el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 ultima parte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda no negó la existencia de la relación laboral, originando como consecuencia de ello que se invirtiera la carga de la prueba en lo todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, alego haber cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.

Una vez revisadas la actas procesales y establecido lo anterior, aunado con los extractos de la sentencia transcrita se evidencia, que el demandado no demostró lo que le correspondía en el presente proceso, esto es, debido a que la demandada le atañía aportar a las actas la carta de renuncia o la participación al juez de estabilidad laboral de la razón por la cual que finalizo la relación de trabajo, que demuestre el retiro voluntario de la actora, al igual que presentar los bauchers de pago, recibos de pago, nomina de pago, cheques o algún elemento que demostrará de manera pormenorizada y especifica el salario devengado por la actora mes a mes. Es por lo que no habiéndose aportado al proceso los elementos de convicción que demuestren el hecho alegado por la demandada al dar contestación, queda admitida que la causa de culminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado y que el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo fue de Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares diarios (5.808), quedan así resueltos los tres primero puntos de la apelación. Así se establece.

Seguidamente pasa esta juzgadora a analizar el cuarto punto en que quedo planteada la apelación y es lo referido a los conceptos reclamados por la actora y que la demandada alega haber cancelado:

Antigüedad desde 26 de junio de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2002 articulo 108 LOT:


No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose deducir del monto resultante la suma de setenta y un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con 61/100 (Bs.71.948,61), ya que el patrono cancelo esa cantidad por dicho concepto. Así se decide.


Utilidades 174 LOT.
AÑO PERIODO DIAS
1 1999 7.5
2 2000 15
3 2001 15
4 2002 13,75
Total Utilidades 51,25 5808 Bs.297.660,00

Vacaciones Vencidas 219 LOT:
Año Periodo Días de Vacaciones
2001-2002 15
Total Vacaciones: 15 días X Bs. 5808= 87.120,00


Indemnización por Despido Articulo 125 Numeral 2 LOT:
Total 90 días por Bs. 5.808 = 522.720 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “d” Artículo 125:

Total 60 días por Bs. 5.808 = 348.480 Bs.


La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad dos millones cuatrocientos setenta y un millones seiscientos setenta y cinco con 07/100 bolívares (Bs.2.471.675,07), sin embargo de las actas se desprende de que la parte demandada cancelo la suma de un millón ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs.1.183.462,00), razón por la cual hay una diferencia no cancelada por asciende a la cantidad de un millón doscientos ochenta y ocho mil doscientos trece con 07/100 bolívares (Bs.1.288.213,07), lo cuales debe cancelar la Sociedad Mercantil Repostería la Doña del Llano, .C.A a la ciudadana Lisbeth Márquez y la respectiva indexación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique: a) la corrección monetaria de la cantidad de un millón doscientos ochenta y ocho mil doscientos trece con 07/100 bolívares (Bs.1.288.213,07), tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y b) los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora.

La experticia se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de Diciembre de 2003, folio 60 al 66
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de Diciembre de 2003, folio 60 al 66 y se condena al pago de la suma un millón doscientos ochenta y ocho mil doscientos trece con 07/100 bolívares (Bs.1.288.213,07), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, en la cual se ordeno la corrección monetaria y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en lo términos señalados en la motiva del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen para su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina