Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EC11-R-2005-000013
Asunto Principal: EC11-R-2005-000013
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


Soni Alberto Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V.-16.638.173
APODERADOS JUDICIALES: Maria Betancourt, Harold Paredes y Héctor Bastidas, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.511, 27.992 y 105.364
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO:
Fondo de Comercio Hermanos Gratif, inscrito por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Agosto de 1999, bajo el No.69, Tomo 5-B, cuyo propietario es el ciudadano JALED BAHRI, venezolano, titular de la cedula V.-16.115.530

APODERADO JUDICIALES Carmen Gómez y Willian Castillo, abogados inscritos en el IPSA bajo el No.60.017 y 110.020

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida contra la sentencia dictada el 13 de Junio de 2005 (56-71), por el abogado Jaled Bahri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de2005, por el abogado Harold Bracamonte en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de Junio de 2005, en el cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandada

III
SENTENCIA APELADA

El juzgador de instancia dicto sentencia en la cual se declaro con lugar la demanda expresando:

Del estudio de la contestación de la demanda se puede observar claramente que el accionado alego nuevos hechos a autos como fue que el deudor hubiere renunciado a su trabajo, mas no que fue despedido por su patrono y alego que el salario percibido no es el alegado por el actor. Como fundamento de la carga de la prueba…

(…)

Por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar TODOS AQUELLOS ALEGATOS NUEVOS que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.


Así mismo, el sentenciador de instancia declara con lugar la demanda por cuanto el patrono no demostró los hechos presentados en el libelo de la demanda.

Por otra parte señala el fallo que respecto a la tacha del instrumento privado, “…del escrito de contestación de la tacha no existen elementos que demuestren la autenticidad del documento tachada, ni existen hechos circunstanciados con el que el demandado proponga combatir la tacha, de todo lo anterior este Juzgado declara desechado el documento que cursa al folio 23 y 24…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado de la parte demandada:
• Señala que el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2005, el cual corre al folio 54 mediante el cual se difiere por un lapso de 60 días continuos, es contrario a los postulados previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma establece claramente el lapso de diferimiento no excederá de 30 días continuos y por lo tanto se debió notificar del fallo, ya que el mismo salio fuera de los términos previstos en dicha norma.
• Por otra parte señala, que la incidencia de tacha no fue debidamente tramita por el sentenciador de instancia, ya que la tacha no fue admitida por el dicho tribunal.
• Asimismo, expresa que en toda incidencia de tacha es necesario que se efectué la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y pide por lo tanto se reponga la causa al Estado de la tacha sea admitida.

Señala la parte demandante.
• Que apela contra el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; dado que si consideraba que el auto que señalo que la tacha se decidiría en la sentencia definitiva, debió haber apelado.
• Que el haber prorrogado por un lapso de 60 días para dictar sentencia, ese auto se encuentra firme.
• Que esos 60 días vencieron el 16 de Mayo de 2005 un día no hábil (sábado), por tanto el lapso para interponer el recurso de apelación finalizo el 23 de Mayo de 2005, por tanto la apelación es extemporánea.
• En el caso de se considere que la apelación fue dictada fuera del lapso, la misma es extemporánea dado que el mismo día se dio por notificada ese mismo día apelo.
• Respecto a la tacha el tribunal la sustancio correctamente y de las testimoniales evacuadas y se demostró que el trabajador no renuncio.

Replica de la parte demandada.
• La apelación no es extemporánea dado que la doctrina casacional ha indicado que la apelación interpuesta el mismo día de la notificación de la sentencia, la misma es tempestiva.
• Si se cometieron errores en el procedimiento y nadie apelo, no se puede entender como convalidación de los actos, ya que esta incidencia es de orden publico.

Contra replica de la parte demandante.
• En el supuesto negado de que la apelación sea considera por el tribunal que la sentencia fue dictada fuera del lapso.
• La tacha es una opción que tiene el trabajador y no el patrono.
• Que el no sustanciar la tacha afectaría los derechos del tachante.
• Insiste que se debió apelar de los autos en los cuales. Se sustancio inadecuadamente la tacha.
• El orden publico nos tal, ya que se tratan de delitos de acción privada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como, este Tribunal se pronuncia así.

Las formas de los actos procesales constituyen lo medios a través de los cuales se determina la conducta de los sujetos que participan en un proceso, todo ello con la finalidad de preestablecer la forma y la oportunidad de los actos procesales. La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal siempre ha considerado que el cumplimiento de los mismos, no puede ser relajable por el juez y por las partes del proceso dada su naturaleza de orden publico.

Couture nos enseña que los lapsos procésales “es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.”

En nuestro ordenamiento jurídico la mayoría de los lapsos procesales, son establecidos en la ley de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y el Juez podrá fijarlos cuando la ley expresamente se lo permite, dado el principio de legalidad que rige las actuaciones del poder público.

Considera este tribunal que no le es dable al Juez determinar la amplitud de los lapsos procesales y mucho menos, se puede considerar que discrecionalmente pueda ampliar el lapso diferimiento para dictar sentencia previsto en la norma del 251 eiusdem que establece:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.


La norma antes trascrita, establece con absoluta claridad, que el juez podrá diferir por una sola vez y por motivos justificados el lapso para dictar sentencia y por un plazo que no excederá de treinta días. Por tanto, se observa que el juez no podía dictar un auto difiriendo un lapso de 60 días la oportunidad para dictar sentencia, ya que esta vulnerando la normativa procesal, y en consecuencia, la falta de recurso de apelación de dicho auto, que per se no tiene, dado que es un auto de mero tramite, no implica la validez del mismo, en consecuencia se determina la decisión fue dictada fuera del lapso y por tanto el recurso de apelación es tempestivo, a pesar de haberse interpuesto el mismo día que se el demandado se dio por notificado del fallo.

Sobre este punto la Sala Constitucional, en Sentencia dictada el 03 de Julio de 2003, (caso. Instituto de Tecnología Antonio Jose de Sucre) expreso:

“… en situaciones análogas al presente caso, ante las declaratorias de inadmisiblidad de actos procesales realizados en forma extemporánea por anticipada, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente, esta Sala ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales”

… Respecto a tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte a recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución contraria a sus intereses (vid. Stc.1590/2001).

Tal interpretación, solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a-quo sobre el estribito cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo.

En armonía con lo antes expuesto, este juzgado considera tempestiva la apelación interpuesta por la demanda en la presente causa y así se declara.

Por otra parte, existen actos procesales que a pesar de adolecer de algún requisito, el legislador ha considerado que si cumplen la finalidad para la cual fueron emitidos, los mismos conservan su eficacia. Sin embargo, el incumplimiento de formalidades esenciales en las formas procesales acarrea su nulidad absoluta y por ende son causales de reposición de la causa, dada su íntima vinculación con el derecho a un debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual se traduce en seguridad jurídica.

La Sala Político Administrativa en Sentencia No. 949/2000 señalo que:
...la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (...) produjo un cambio (...) en el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principio que han significado un cambio fundamental tanto en su origen como en la forma de administrar justicia.”

Mas adelante señala el fallo:

“...cuando el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el articulo 206 de la ley de forma que se le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.”

Con base a los anteriores postulados considera esta alzada y al deber de todo juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, efectúa una revisión de oficio a la sustanciación de la incidencia de tacha cursante en la presente causa.

En tal sentido en las procesales cursan las siguientes actuaciones:

El día 14 de Septiembre de 2004 (folio 29) la representación de la parte demandante, tacha de falso de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 1381 del Código Civil, el documento privado promovido por la parte demandada que corre el folio 25, el cual contiene una liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de julio de 2004 y una supuesta renuncia.

Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2004 (53 y 54), la representación de la parte demandante formaliza la tacha presentada, señalando:

…que una de las condiciones que se le exigió a mi representado a mi representado, al igual que a los demás trabajadores que ingresan a trabajar en el establecimiento mercantil denominado COMERCIAL HERMANOS BAHRI, es que deben firmar hojas en blanco en su parte inferior, para que de esa manera poder permanecer con el trabajo.

…, mi representado al igual que los demás trabajadores, firmaron dichas hojas en blanco, sin pensar jamás que (…) sería utilizada para llenarla a sus espaldas, como si ellos hubiesen renunciado.


Fundamenta la tacha en el artículo 1381.2 del Código Civil que establece:

(…) 2° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Mas adelante en fecha 30 de Septiembre de 2004 (folio 57 y 58), es contestada la formalización de la tacha por la parte demandada, quien niega cada uno de los argumentos.

Consta igualmente, en las actas procesales, auto de fecha 07 de Octubre de 2004, (Folio 59), en la cual el juzgado a quo señala:

“Vista la incidencia de tacha planteada en el presente juicio acuerda decidir sobre la pertinencia de la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva; (…) y seguidamente fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes en la presente causa.”

Asimismo, el juez en la sentencia de fondo señala lo siguiente:

“….El presentante del instrumento privado en la oportunidad legal de la contestación de la tacha se limito a negar y contradecir todas y cada una de las partes de los alegatos esgrimidos del actor, igualmente se limito a negar y rechazar y contradecir que su representado en ninguna oportunidad ha hecho firmar al ciudadano Redi Samuel Carrasco durante la relación laboral que mantuvieron hojas en blanco, o a ninguno de los trabajadores que han o permanecen prestando sus servicios al establecimiento Comercial Hermanos Bahri. Este juzgado observa en el escrito de contestación de la tacha no existen elementos que demuestren la autenticidad del documento tachado, ni existen hechos circunstanciados con que el demandado proponga combatir la tacha, de todo lo anterior este Juzgado declara desechado el documento que cursa al folio 24 y 25….. Así se declara.


Una vez se formaliza la tacha de un instrumento y la misma es contestada el Juez debe aperturar un cuaderno separado a los fines de su respectiva sustanciación conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y efectuar al segundo día de la contestación un pronunciamiento si considera la existencia de meritos para la sustanciación de la tacha y tramitar la incidencia conforme a lo previsto en el articulo 442 eiusdem, norma bajo la cual se tramito esta causa. Asimismo, conforme al articulo 131.4 ibidem debe notificar al fiscal del ministerio publico, a fin de resguardar el orden publico, siendo suficiente la falta de notificación causa de nulidad de todo lo actuado acorde 132 eiusdem.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de Julio de 2000, en el caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, al referirse a las reglas de sustanciación de la tacha de instrumentos públicos, las cuales son aplicables a la sustanciación de la tacha de instrumentos privados de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, expreso el siguiente criterio:

“Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.

(...)

Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.

Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

“Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).


El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

Advierte esta alzada que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada. Este instrumento tachado es determinante respecto al fondo del proceso, y el simple desconocimiento o rechazo de los mismos no es suficiente para que la demanda sea declara con lugar o no.

Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).


De la anterior doctrina casacional se advierte, que la tacha incidental es un procedimiento especial que se tramita en cuaderno separado y que la reglas se su sustanciación deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, es decir, no pueden dejar de ser observadas, dado que lo que se esta en juego es la veracidad de un instrumento, que en el presente caso, su resultado es determinante en la cuestión de fondo; ya que sus resultas depende sustancialmente la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, ya que la instrumental tachada contiene información relativa al salario alegado por el trabajador, causa de terminación de la relación de trabajo y tiempo de prestación de servicio.

Por otra parte no comprende esta alzada, como el juzgador en la sentencia definitiva desecha del proceso el instrumental tachado sin ni siquiera haberse pronunciado sobre el merito de la misma y haber aperturado la articulación probatoria al efecto, para con elementos probatorios declarar la falsedad de la misma.

Lo antes expuesto, a juicio de este tribunal constituye una violación del derecho al debido proceso que se ha traducido en un menoscabo al derecho a la defensa.

Estos derechos y garantías procesales son definidos por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, en los siguientes términos:

“…constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.” (subrayado nuestro)

Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:

“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

...(omisis)...

Con base a lo antes expuesto esta alzada considera necesario declarar la nulidad del auto de fecha 06 de Octubre de 2004, (Folio 44), y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad y la consecuente reposición de la causa al estado de que el aquo aperture el cuaderno de tacha y la sustancie conforme a los tramites del Código de Procedimiento Civil debiendo notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Tacha Propuesta; como consecuencia de lo antes expuesto es innecesario pronunciarse sobre el merito de la causa y los demás puntos plateados por las partes apelantes. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrado justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 06 de Octubre de 2004, (Folio 44), y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad y la consecuente reposición de la causa al estado de que el aquo aperture el cuaderno de tacha y la sustancie conforme a los tramites del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina