Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EC11-R-2002-000036

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

EURIDES AFANADOR DE CORTES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.270..
APODERADA DEL DEMANDANTE OMALVIS NOVOA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.385.
MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL ”FRIGORÍFICO VARINACI C.A.", inscrito por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Julio de 1980, bajo el No.81, folios vto. 186 al 190, Tomo I, de los libros de Registro llevados por ese Tribunal.
ASITIDO POR ABOGADO BLANCA NIEVE SINNATO, inscrita en el IPSA bajo el N°. 21.171.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 101 al 104, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 25 de Septiembre de 2002, folio 82, por el abogada Omalvis Novoa Contreras, en su carácter de apoderada Judicial del Demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 25 de Julio de 2002, folios 68 al 76, la cual declaró Con Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes argumentaciones:

“Del análisis y valoración de las pruebas se observa: Primero: que efectivamente la actora ingreso a prestar servicios el 01/03/96 hasta el 02/06/00 fecha en la cual presento renuncia formal al cargo que desempeñaba en dicha empresa tal como se evidencia de instrumento que cursa inserto al folio 45 del expediente, recibiendo un sueldo mensual de ciento treinta y ocho mil bolívares (138.000).
Segundo: Que el concepto de vacaciones vencidas y por fraccionadas.. no es procedente toda vez que fue demostrado en el debate la cancelación de dichos montos correspondientes a los años 1998,1999, y las fraccionadas del año 2000.
Tercero: Que las horas extras tal como fueron peticionadas en forma genérica sin determinar su periodo y duración sin la correspondiente clasificación diurnas o nocturnas resultan improcedentes, aunado al hecho que su probanza le estaba impuesta al actor la cual no demostró el horario laborado.
Cuarto: En cuanto al concepto de vacaciones fue peticionado sin determinar el periodo al cual corresponden, constando en autos que se le cancelo por treinta (30) días por concepto de utilidades según se evidencia del acta levantada en la Inspectoria del Trabajo.
Quinto: Respecto ala cantidad peticionada por concepto de beneficio especial...sin determinar su fundamento...es dable estimar improcedente dicho concepto.
Concluye esta juzgadora que en el presente caso la parte demandada enervó los alegatos de la actora referidos a la naturaleza del despido, toda vez que demostró que la causa de la terminación relación laboral fue la renuncia formal de la accionante...así mismo demostró que las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas así como la de utilidades le fueron canceladas.
...de lo anterior se evidencia que el saldo deudor del patrono con respecto a este concepto es la cantidad de treinta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 39740,08).
En cuanto a los salarios peticionados, observa esta juzgadora que consta en autos acta levanta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la cual ya fue valorada el pago de los salarios caidos sin que la patronal demandada haya acreditado en autos el pago de los mismos, razón por la cual se ordena dicho pago estimado por la actora en la cantidad de doscientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (225.400,00Bs.).Así se decide”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisas las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:
• Si el tribunal de instancia efectuó adecuadamente los cálculos.
• Si el trabajador se retiro justificadamente.

Así las cosas esta alzada considera oportuno puntualizar lo siguiente:

Tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso en el presente caso no es punto controvertido la existencia de la relación laboral, el salario mensual devengado por la trabajadora, en virtud que los mismos quedaron plenamente admitidos y demostrados aunado al hecho que no forman parte del escrito de informes de segunda instancia. Sin embargo, el demandado alego haber cancelado todos y cada de los conceptos reclamados por tanto debe ser demostrado por el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 ultima parte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda no negó la existencia de la relación laboral, originando como consecuencia de ello que se invirtiera la carga de la prueba en lo todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, alego haber cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados .

En lo que se refiere a que la trabajadora se retiro justificadamente, le corresponde a la parte actora demostrar esta afirmación y al no obrar los elementos que demuestren esta circunstancia, se declara que la relación laboral ha finalizado por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.

Seguidamente pasa esta juzgadora a verificar los conceptos reclamados por la actora y que el tribunal de instancia no acordó:


Corte de cuenta 01-03-1996 al 18-07-1997 (1año, cuatro (4) meses y (15) días).

Salario Mensual = Bs.15.000
Salario Diario = Bs. 500
Total Prestación de Antigüedad Viejo Régimen =30 días X500 = Bs. 15.000.


Antigüedad desde 19-07-1997 al 02-06-2000 Artículo 108 de la LOT.




De las actas se desprende que el patrono cancelo por concepto de antigüedad un total de ochocientos seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (806.759,92Bs.), lo cual arroja una diferencia a pagar de treinta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 39.740,08). Así se establece.
Vacaciones: Al no especificar los montos reclamados y cursando en actas recibos de pago de vacaciones no impugnados se tiene como ya canceladas.
Beneficio Especial y Horas Extras: Con relación estos conceptos, es criterio del tribunal Supremo de Justicia que deben ser probados por el actor y al no haberlo hecho se declaran improcedentes, a tal efecto es necesario asentar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)


Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas, estableció que:

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. “

Como consecuencia de la sentencias antes trascritas, esta alzada considera adecuado, la no condenatoria del pago de las horas extras reclamadas, ya que es necesario que en autos curse si efectivamente el trabajador presto efectivamente el servicio durante el tiempo que excede la jornada ordinaria de trabajo. Así se decide.

De la sumatoria de los anteriores conceptos se condena a la Sociedad Mercantil “Frigorífico Varinaci C.A. a cancelar la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 265.140) que resulta de la sumatoria de treinta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con ocho céntimos (39.740,08Bs.) más el pago de los salarios caidos los cuales fueron acordados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas y que la demandada no ha dado cumplimiento, los cuales ascienden a la cantidad de doscientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (225.400,00 Bs.) monto este que fue estimado por la actora.

Por otra parte, no puede pasar por alto, que el Juzgado aquo no ordeno la practica de una experticia complementaria, la cual debe acordarse oficio por el Juzgador, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique: a) la corrección monetaria de la cantidad de de doscientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares (225.400,00 Bs.), tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modifica la sentencia apelada, solo en lo referente a la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 25 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se modifica la sentencia de Fecha 25 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo en lo que respecta a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen para su respectiva ejecución una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. Conste


La Secretaria



Abg. Arelis Molina