Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EC11-R-2004-000034

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
RICHARD ELOY NIEVES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.501.285

APODERADOS: Abogados JORGE LUIS RIVAS y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 27.997y 28.240 respectivamente.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDADO
Firma Mercantil SISTEL SECURITY C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de mayo de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 7-A.
.
APODERADOS
Abogados CARMEN JOSEFINA GUEVARA y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 respectivamente.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 152 al 155, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 04 de agosto de 2004, folio 138, por el abogado Jorge Luís Rivas Sánchez., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Julio de 2004, folio 129 al 133, la cual Ordeno la reposición de la causa al estado de proveer con relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con motivo del desconocimiento realizado por la parte actora de los documentos acompañados al escrito de contestación de demanda.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda en base a las siguientes argumentaciones:

“En fecha 20 de febrero del 2004, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en el mismo impugno el legajo de anexos consignados por la parte demandada en su contestación de la demanda y negó las firmas de los mismos, igualmente la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26-02-2004,
En fecha 11-03-2004, el co apoderado de la parte demandada presento escrito insistiendo en la validez de los documentos consignados en la contestación de la demanda y promovió la prueba de cotejo a tal efecto.
Se evacuaron las testifícales promovidas en el lapso útil correspondiente.
En fecha 22/04/2004, la parte demandada presento escrito de informes.

Ahora bien la prueba de cotejo promovidas estaba dirigida a demostrar la autenticidad de los instrumentos privados, cuyas firmas fueron desconocidas, motivo por el cual la parte presentante de los referidos documentos promovió el cotejo conforme a lo dispuesto en los artículos 445 siguientes del código de procedimiento civil, que indican el procedimiento para la evacuación de esta prueba, según el articulo 449 ejusdem el lapso de la incidencia para demostrar la autenticidad de la firmas de los documentos desconocidos es de ocho (08) días de despacho, prorrogables hasta quince (15) días, periodo en el cual debe promoverse, admitirse y designar los peritos que evacuaran las misma, es decir que se inicia de pleno derecho una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días para la realización de la prueba de cotejo de la firma, que podría ser extensible hasta quince días en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Conforme se evidencia de los autos y a la disposición contenida en el articulo anteriormente citado, la parte demandada presento los documentos desconocidos con el escrito de contestación de demanda en fecha 16 de febrero de 2004, los cuales fueron impugnados por la parte actora en su escrito de promoción de prueba en fecha 20 de febrero de 2004, en consecuencia el lapso para la evacuación de la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día de despacho siguiente de aquel en que se produjo el desconocimiento, es decir, el día 25 de febrero de 2004, transcurriendo el mismo los días 25 y 26 de febrero del 2004, 10,11,12,19,22 y 23 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, de donde se evidencia que la prueba de cotejo bajo estudio se promovió en tiempo útil; pero observa esta Juzgadora que, el tribunal no se pronuncio con relación a la misma.

(…)

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga que el Tribunal al no pronunciarse o admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada incurrió en un error con el cual se atento contra normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho de la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación, de dicho error, sino por el contrario esta Juzgadora considera que el Tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes que además constituye un vicio esencial al procedimiento incidental, por cuanto se coloca a las partes en un estado de indefensión que interesa al orden publico, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, cunado los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en el derecho e interés de las partes: entonces al incurrirse en el error señalado se vulnero el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con las facultades atribuidas en los articuelos 15,206,207,211, y212 del Código de procedimiento civil. Con base al análisis precedente se repone la causa al estado en que el Tribunal provea sobre la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con fundamento en los artículos citado anteriormente y el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisas las actas que conforman el expediente y del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar: Si la reposición de la causa al estado de proveer con relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con motivo del desconocimiento realizado por la parte actora de los documentos acompañados al escrito de contestación de demanda, por lo que este Tribunal se pronuncia así.

Las formas de los actos procesales constituyen lo medios a través de los cuales se determina la conducta de los sujetos que participan en un proceso, todo ello con la finalidad de preestablecer la forma y la oportunidad de los actos procesales. La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal siempre ha considerado que el cumplimiento de los mismos, no puede ser relajable por el juez y por las partes del proceso dada su naturaleza de orden publico.

Couture nos enseña que los lapsos procésales “es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.”

En nuestro ordenamiento jurídico la mayoría de los lapsos procesales, son establecidos en la ley de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y el Juez podrá fijarlos cuando la ley expresamente se lo permite, dado el principio de legalidad que rige las actuaciones del poder público.

La decisión apelada resuelve reponer la causa al estado de que sustancie la incidencia sin que se afecte el curso de los demás actos procesales. Fundamenta la reposición, por cuanto la prueba cotejo promovida no fue admitida por el tribunal de la causa y menos aun se fijo la oportunidad para la designación expertos.

Así las cosas esta alzada considera oportuno puntualizar lo siguiente:

Conforme al artículo 446 del CPC, el cotejo se practicará por expertos y siendo obligación del juez proceder a admitir la prueba y fijar para el segundo día siguiente el acto de nombramiento de expertos (articulo 452 CPC)

La omisión a las anteriores reglas, constituye un vicio procedimental que afecta una incidencia del proceso, más no la estructura del proceso en si.

Es por ello, que la conducta del juez de la causa, al decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento y la consecuente reposición de la causa a los fines de que se emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la prueba de cotejo, es consono con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que en las actas procesales no se evidencia en modo alguno que se haya admitido la precitada cotejo.

Respecto a la potestad saneadora de los Jueces, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 949/2000 señalo que:

...la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (...) produjo un cambio (...) en el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principio que han significado un cambio fundamental tanto en su origen como en la forma de administrar justicia.”

Mas adelante señala el fallo:

“...cuando el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el articulo 206 de la ley de forma que se le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.”

Los anteriores postulados, ratifican el deber de todo juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y esa fue el norte de la sentencia recurrida.

En tal sentido, no confirmar la sentencia declarada constituiría aceptar un resquebrajamiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Estos derechos y garantías procesales son definidos por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, en los siguientes términos:

“…constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.” (subrayado nuestro)


Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:

“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”


Con base a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada, por cuanto fue constatado que a pesar de haberse promovido la prueba de cotejo en tiempo útil, el juzgado no se pronuncio sobre su admisibilidad y como consecuencia de ello no sustancio la incidencia conforme a los tramites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de julio del año 2004.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada el Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de julio del año 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen para que la cusa continué el curso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste

La Secretaria


Abg. Arelis Molina