Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EP11-R-2005-000051

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
MARIA JESUS BOLIVAR CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.549.898
APODERADOS

RUBEN DARIO GONZALEZ NARVAEZ y ALEXANDER TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.204.264 y 8.142.216 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 88.472 y 36.374 en su orden.

DEMANDADO
TROPICAL CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el número 16, folio 81, tomo 3-A de fecha veintitrés (23) de enero del año 2002.

APODERADOS
HUGO ANTONIO GARABAN ORDAZ y FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.259.111, y 10.842.038 respectivamente


II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2005, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada por la ciudadana Maria de Jesús Bolívar Cadenas contra la Sociedad Mercantil TROPICAL CLUB, C.A., contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública las presentes expusieron:

Demandado-Apelante
• La notificación del demandado se encuentra viciada debido a que el alguacil manifestó en diligencia del 09/08/05. Si bien es cierto es que la Empresa Tropical Club realizaba actividades en un lo local en los Guasimitos para el fecha en que se practico la notificación su representada no ejercía funciones en el mencionado local, ya que para ese momento funcionaba la Sociedad Mercantil Sala de Diversiones Tropical, eso trajo como consecuencia que su representada no tuviese conocimiento de que existía un juicio en su contra y por tanto se le vulnero el derecho a la defensa.
• Igualmente consideran, que el Juez de la causa se excedió en cuanto a las facultades que la ley le da, ya de oficio habilito el tiempo que sea necesario para que un alguacil de esta Coordinación pueda practicar la notificación, sin que la parte interesada lo hubiere solicitado y que ello vulnera el principio de igualdad procesal.
• Señala que el Código de Comercio en su artículo 203, establece que el domicilio de las sociedades es aquel establecido en los Estatutos Sociales. En el presente caso el domicilio de la empresa demandada, es la ciudad de Barquisimeto y que si bien es cierto que en épocas pasadas tenía un establecimiento en la ciudad de Barinas.
• Pide se reponga la causa al Estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Demandante
• Rechazo todos los argumentos expuestos por la demandada, en virtud de que la notificación practica en la localidad de Guasimitos.
• Ellos fueron citados debidamente lo que pasa es que el día de la celebración de la audiencia preliminar una hora mas tarde.
• Invoca el artículo 94 de la Constitución Nacional.

Replica
• Consigan copia del Registro de Comercio de la Sociedades Mercantiles Tropical Club y Sala de Diversión Tropical Club, C.A., y se evidencia que son dos personas jurídicas distintas con accionistas que son igualmente distintos.
• Que el alguacil le entrego el cartel de notificación al supervisor.

Contrarreplica
• Los socios de tropical Club jamás han estado en Barinas, salvo el día de la inauguración

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De lo expuesto en la presente audiencia de oral y pública con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 06 de Octubre de 2005, este juzgado para decidir observa lo siguiente:

Los puntos sometidos a consideración a esta alzada son:

• Verificar la existencia de vicios en la notificación de la empresa demandada.
• Si el Juez de la causa actuó conforme a derecho al habilitar de oficio el tiempo necesario para la practica de la notificación de la demandada



En cuanto al primer punto, la Sala de Casación Social al interpretar el articulo 126 de la LOPT en sentencia proferida en el caso ALIMENTOS NINA en fecha 26 de Junio de 2005 expreso, que el legislador procesal emplea la figura de la notificación en lugar de la citación, todo ello con la finalidad de facilitar el emplazamiento del demandado, estableciéndose lo siguiente:

Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Expresa esta sentencia que tal trámite para su valides debe cumplir unas formalidades ya que debe efectuarse mediante un cartel que contendrá:

“…la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”



De la revisión de las actas procesales se desprende lo siguiente:


• AL folio 41 consta cartel de notificación dirigido a sus representantes legales y prueba de ello es que el ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, ostenta el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Tropical Club, C.A, el cual es el representante legal de la empresa demandada, ya esta persona se arroga esa condición al momento de otorgar poder a los abogados que en la actualidad representan a la empresa demandada (Folio 56 y 57)
• Al folio 42 consta diligencia del alguacil de esta coordinación en la cual deja constancia que el día 09 de Agosto de 2005 se traslado a al Hotel los Guasimitos y procedió a fijar cartel de notificación y dejo un ejemplar del mismo al ciudadano Luís Núñez, titular de la cedula de identidad No.23.170.060 en su carácter de supervisor.
• Al folio 43 Consigna copia del cartel debidamente firmado por la persona que lo recibió.

Señala el apelante que esta notificación se encuentra viciada, sin embargo considera esta alzada, que las anteriores actuaciones no se corresponden con lo exigido en el articulo 126 LOPT. Sin embargo, al contrastar las anteriores actuaciones con lo exigido en la precitada norma se evidencia el cabal cumplimiento de la normativa adjetiva.

Por otra parte, en el supuesto negado de que existiese algún vicio, no podemos dejar pasar por alto que al folio 56 y 57 consta el poder otorgado por la parte demandada a los abogados presentes en esta audiencia, en donde se evidencia que el día 12 de Agosto de 2005 fecha en la cual se otorga dicho instrumento, la parte demandada por órgano de su gerente general el ciudadano Félix Brizuela se encontraba en conocimiento del presente proceso, ya que en el mismo se puede leer:

“Yo, Félix Ernesto Bruzuela Yépez, (…), actuando en este acto con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Tropical Club, .CA., (…), Confiero Poder Especial (…) a los abogados Antonio José Craveiro Pérez y Omar de Jesús Osuna Dávila, (…)para que representen, (…) los derechos, acciones e intereses de mi representada “TROPICAL CLUB, C.A., en las demandas laborales incoadas en su contra por los ciudadanos (…) y por la ciudadana María Jesús Bolívar Cadenas…”


Con base a lo antes expuesto, se debe concluir que la parte se encontraba debidamente notificada, mas aun que en los autos nos consta prueba alguna que la empresa demandada haya cesado sus funciones en la ciudad de Barinas, ya que la constitución de una sociedad mercantil no implica la cesación de la otra sociedad, es por lo que la notificación practicada en la ciudad de Barinas es acorde a los postulados de nuestra legislación procesal laboral. Así se establece.

En lo que se refiere al uso de la facultad oficiosa ejecutada por el Juez de la causa, al habilitar el tiempo necesario para la práctica de la notificación, sin que se lo hayan solicitado la parte interesada.

Sobre este particular, es necesario señalar jueces tienen el deber de impulsar el proceso hasta el final conforme al artículo 14 del CPC y conforme al artículo 5 LOPT el juez laboral

“…en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Por tal motivo la actuación del juez de instancia al habilitar el tiempo necesario para practicar la notificación en la noche es ajustada a los deberes que le impone la ley.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma la sentencia apelada de que de la revisión de la misma no se observa violación de normas de orden publico. Así se decide

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2005, que declaro con lugar la acción intentada considerando la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Honey Montilla

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha siendo la 1:34 p.m. se publico la anterior sentencia. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina