Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°

Asunto: EC11-R-2005-000006

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANIBELSY GOMEZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.791.056.
APODERADO Abogada MARIA SUESCUN DE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.073

DEMANDADO
FELIX VALOIS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.498.
APODERADOS Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.161

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Junio de 2005, por la Abogado Maria Suescun, coapoderado de la parte demandante (F.186), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 07 de Junio de 2005 (F.176-185), donde declaró SIN LUGAR la demanda, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de Junio de 2005 (F.187.)

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte apelante expuso:
• Señala que la sentencia esta viciada, ya que se limito a probar todo lo alegado por el demandado.
• Que hay igualdad de pruebas.
• Que se probo que presto servicio para la Sociedad Mercantil Almacén El Venezolano, .C.A.

IV
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada el 12 de de agosto de 2004 (Folios 01 al 03), por ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla, con asistencia de la abogada María Suescun de Lezama en la cual expuso:
Que en fecha 17 de octubre de 1994, fue contratada por el ciudadano Félix Valois Acevedo, dueño del Almacén el Venezolano, para trabajar como vendedora, realizando diversas actividades.
Que durante nueve (09) años y diez (10) meses, cumplió un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los domingo de 8:00 a.m., a 12:00 p.m.
Que fue despedida el día 15 de agosto de 2003, por cuanto había salido embarazada y que en esa oportunidad le cancelaron la cantidad de Bs. 645.000,00.
Que demandad formalmente al ciudadano Félix Valois Acevedo, para que convenga en pagar las siguientes cantidades: Antigüedad desde el año 1996 hasta el año 2003, la cantidad de Bs. 652.494,00; Fideicomiso desde el año 94 hasta agosto de 2003, la cantidad de Bs. 2.269.252,00; Vacaciones cumplidas: 120 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 760.320,00; Vacaciones fraccionadas: 19 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 120.384,00; Bono vacacional: 64 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 405.504,00; Utilidades: 135 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 855.360,00; Días feriados: 81 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 513.216,00; Salarios retenidos: que son Bs. 95.040,00; Descanso semanal: De 9 años y 10 meses, que es la cantidad de Bs. 2.889.216,00; Indemnización por despido injustificado: 150 días, da un total de Bs. 950.400,00; Preaviso: 60 días, da un total de Bs. 380.000,00; Horas extras: La cantidad de Bs. 2.238.599,00; Inamovilidad laboral: La cantidad de Bs. 3.589.344,00; Los conceptos antes mencionados suma la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.16.101.051,00).

En la contestación de la demanda y opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio alegando que su representado nunca ha celebrado ningún tipo de contrato con la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla para que le trabajara como vendedora, igualmente señala es que la demandante prestó sus servicios como VENDEDORA en la sociedad mercantil “ALMACEN EL VENEZOLANO C.A.”

Con base a los términos antes expuesto el eje centra de la controversia es analizar si la ciudadana Anabelsy Gómez Mancilla le presto el servicios al ciudadano Félix Valois Acevedo.

V
PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la actora:

Primero: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (Caso Colegio Amanecer) reitera este tipo de solicitud, no es un medio de prueba, “sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración...” Por tal motivo esta alzado no procede a valorar el mismo. Así se decide.

Segundo Documentales:
• Promovió legajos de recibos de pagos en copias fotostáticas, (folios 40 y 47) emanados del Almacén el Venezolano, C.A., de fechas 30/01/1995, 31/07/1995, 30/04/1996, 30/081996, 31/12/1996, 15/12/1998, 31/12/1999, 15/12/2000, 15/12/2001, 31/12/2002, en copia simples los marcados del “1” al “8” y en original los marcados “9” y “10” (folios 48 y 49), de estas documentales se evidencia que la Sociedad Mercantil le cancelaba los conceptos laborales indicados en dichos instrumentos y los mismos tienen pleno valor probatorio. Así se decide.
• Informe contable elaborado por el Lic. Eli Araujo, en el cual se detallan los conceptos laborales que a juicio del actor se le adeudan (folios 50 al 58). Esta instrumental es un auxilio de las partes para soportar su pretensión, mas no constituyen prueba de la existencia de la misma, por tanto los mismos no constituyen medio de prueba. Así se aprecia.
• Igualmente, promovió en originales tarjeta de control pre-natal con anexo ultrasónico en originales marcado “12” (folio 59), el tribunal no la aprecia, por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente juicio, ya que no se encuentra en controversia el embarazo de la actora y el mismo es emanado de un tercero, y al no cumplirse los extremos previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan los mismas. Así se decide.
• Promovió original de dos constancias de reposo médico por amenaza de aborto marcadas “13 y 14” (folio 60 y 61), la instrumental marcada “13” se promovió en copia fotostática. En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, no se encuentra en controversia el embarazo de la accionante. Así se establece.

Tercero: Promovió prueba de informes a los fines de que el tribunal solicite al Banco Banesco copia de los cheques expedidos a su nombre por su patrono Félix Valois Acevedo, a los efectos de dejar constancia que es con cheque que pagan las quincenas, consta al folio 132, oficio s/n, de fecha 27 de abril de 2005, recibido por el tribunal en fecha 02 de mayo de 2.005, en el cual esa institución financiera informa que no fueron suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través del sistema informático, tales como el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques, seriales, fecha y montos, por lo que no es posible suministrar la información. Por lo tanto, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

Cuarto: Promovió copias fotostáticas de constancias médicas de reposo (folios 06 y 07), las cuales por ser copias simples de un documento privado no se les puede atribuir valor probatorio. Así se decide.

Séptimo: Testimoniales: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Yuvisay Roa Roa, Rosa Jackeline Pernía Molina, Zulay Pernía Pérez, Marisela Cruz Lozano, Mariela Días, Yetzy Percida, Yamileth Pernía Molina, Belkis Yanneth Leal Aranzazu, Lisbeth Carrillo, Norelys Duran Ayala, Maribel Mancilla Gómez, Gladys Medina González, Maria Angélica Guerrero Y Rosa Alba Pernía P.
De los testigos promovidos solo rindieron declaración los ciudadanos: Yubysai Roa Roa, Norelys Durán Ayala, Zulay Pernía Pérez, María Angélica Guerrero, Rosa Alba Pernía Peralta.
• Yubysai Roa Roa (folios 84 y 85), al tribunal no le merece confiabilidad por la forma de dar respuesta a las preguntas formuladas, ya que solo se limitó a contestar sí, si me consta, si así es, así fue, me consta sin dar razones fundadas de sus dichos, por lo tanto sus declaraciones no se valoran, ya que los testigos deben dar razón fundada de circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus dichos Así se aprecia.
• Zulay Pernía Pérez (folios 89 y 90), el tribunal no valora su declaración por cuanto la misma manifiesta tener interés en el juicio, ya que al responder a la repregunta segunda formulada por el representante de la demandada” diga la testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: sí, porque a ella no le han pagado el arreglo del trabajo. Así se aprecia.
• Norelys Duran Ayala (folios 97 y 98), al tribunal no le merece confiabilidad por la forma de dar respuesta a las preguntas formuladas, ya que solo se limitó a contestar sí, si así es, sí, si así es, si me consta, sí, sin dar razones fundadas de sus dichos, por lo que sus declaraciones no se valoran, ya que los testigos deben dar razón fundada de circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus dichos. Así se aprecia
• María Angélica Guerrero y Rosa Alba Pernía Peralta (folios 115, 116,118 y 119), al tribunal no le merecen confiabilidad, por incurrir en contradicciones, ya que por una parte manifiestan que el ciudadano Félix Valois Acevedo contrataba al personal como persona natural y por otra parte afirman que el mismo contrató a la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla como representante legal de la empresa Almacén El Venezolano C.A., Por lo tanto sus declaraciones no se valoran, ya que hay contradicción en sus deposiciones. Así se aprecia.

Pruebas de la demandada:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos, de todos los hechos narrados y explanados en el escrito de contestación de demanda, que fueron expresamente negados, rechazados y contradichos por su representado. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido en el particular primero de las pruebas del actor. Así se decide.

Segundo: Promovió copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Almacén el Venezolano C.A.”, marcada con la letra “A” (folios 33 al 36), por ser copia un documento público que no fue impugnado, merece valor probatorio, del cual se desprende que la mencionada compañía fue registrada en fecha 07 de marzo de 1.987, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el numero 41, folios 123 al 126, tomo 01, y que sus accionistas son los ciudadanos Félix Valois Acevedo y Benedicta Méndez de Acevedo, que el primero funge de Presidente y la segunda como Vicepresidenta de la misma. Así se establece.

Tercero: Promueve original de documento emanado del “Almacén El Venezolano C.A.”, (recibo) marcado con la letra “B” (folio 37), cuya firma no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y firmado por el actor, del cual se desprende que la ciudadana Anibelsys Gómez recibió, en fecha 15 de diciembre de 2001, de “Almacén El Venezolano C.A.”, la cantidad de Bs. 421.080,00, por concepto de utilidades correspondientes al 31/12/2001, por lo tanto se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.

Cuarto: Promueve original de documento emanado del “Almacén El Venezolano C.A.”, (recibo) marcado con la letra “C” (folio 38), cuya firma no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y firmado por la actora, del cual se desprende que la ciudadana Anibelsy Gómez recibió, en fecha 15 de diciembre de 2000, de “Almacén El Venezolano C.A.”, la cantidad de Bs. 448.800,00, por concepto de prestaciones sociales. Se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Quinto: Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Consta al folio 134, oficio Nº 010-2005, de fecha 29 de abril de 2005, recibido por el tribunal en fecha 02/05/2005, mediante el cual remite copia certificada del Registro de comercio de la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A.” , prueba esta que ya fue valorada en el capitulo segundo. Así se decide.

Sexto: Inspección Judicial: Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 2, cruce con carrera 9, Nº 8-59, del Municipio Sucre, población de Socopó- Estado Barinas, a los fines de dejar constancia del funcionamiento de la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A.”, practicándose la misma en fecha 13 de octubre de 2004, dejándose constancia, que en el sitio funcionaba una empresa que se dedica a la venta de mercancía seca (ropa y calzado) identificado como “Almacén El Venezolano C.A”, y que para el momento en que se practicó la inspección en el lugar se encontraban nueve (09) personas realizando labores dentro del mismo, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende, sin embargo no es un hecho controvertido la existencia y funcionamiento de la referida sociedad mercantil, ni tampoco el número de personas que laboran para ella. Así se decide.

De las pruebas cursantes en los autos, se evidencia que la actora presto servicios para la Sociedad Mercantil El Venezolano, .C.A.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En escrito presentado el día 12 de Agosto de 2004, por el ciudadano Anibelsy Gómez Mancilla, asistida por la abogada Maria Eugenia Suescun de Lezama, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano Félix Valois Acevedo, alegando que fue contratada por el señor Félix Valois Acevedo dueño del Almacén el Venezolano”. Posteriormente al final del escrito al momento de formalizar la demanda expresa: “Por lo anteriormente narrado es que vengo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano Félix Valois Acevedo, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero….”

En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad para intentar la demanda contra el demandado Félix Valois Acevedo, ya que ella presto servicios para la Sociedad Mercantil Almacén y procede a negar pormenorizadamente los conceptos reclamados. Así mismo, niega la prestación de servicio efectuada a favor del demandado.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante prestaba servicios para el demandado el ciudadano Félix Valois Acevedo, correspondiendo al demandante demostrar este hecho, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como, este Tribunal se pronuncia así:

Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá favorecido por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, quedando siempre a manos del demandado abatir de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Es así, como en el presente caso, para resolver la falta de cualidad alegada por el demandado para sostener el presente juicio es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que ambos están íntimamente ligados.

Ciertamente, la cualidad es como lo señala el demandando un fenómeno de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción (titular del derecho subjetivo de petición) y el actor concreto (quien en juicio pide que sea tutelado el derecho), y entre la persona, contra quien la ley otorga abstractamente la acción (titular de la obligación) y el demandado concreto (contra quien se ejerce la acción), la no concurrencia de esa identidad en cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa y derecho para hacer valer esa falta de cualidad.

En este orden de ideas, es conveniente transcribir lo expresado en la sentencia recurrida respecto a la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente proceso:

“Del análisis probatorio se puede concluir que no hay ningún elemento que demuestre la existencia de una relación laboral entre la demandante Anibelsy Gómez Mancilla y el demandado Félix Valois Acevedo, sino por el contrario de las documentales marcadas “B” y “C” que cursan a los folios 37 y 38, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral existió entre la actora y la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A”. Razón por la cual la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado debe prosperar, en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide. “


De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la acción fue interpuesta contra Félix Valois Acevedo. Sin embargo, del material probatorio se desprende que efectivamente que el actor demostró la prestación de servicios para la sociedad mercantil ALMACEN EL VENZOLANO, el cual es una persona jurídica de la cual el es socio.

En este sentido, es necesario señalar que la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones nacidas en el contrato de trabajo, es quien funga de de propietario de la actividad comercial.

Señala Alfonzo Guzmán, que existen notables diferencias entre patrono y empresa, ya que el patrono es el titular de la empresa; la persona física o jurídica que la organiza, dirige y explota para su provecho y utilidad. La noción evidencia así la relación con la propiedad de los bienes de capital dedicados a la actividad de la empresa. Es importante distinguir que la empresa es la unidad de producción de bienes y servicios y el patrono es el propietario de es unidad como lo es en el presente caso la sociedad mercantil almacén el venezolano.

La noción evidencia así la relación con la propiedad de los bienes de capital dedicados a la actividad de la empresa; con la propiedad o pertenencia de los resultados de ella y la proporción de su reparto, y con la responsabilidad de organizar y dirigir los recursos materiales y humanos que se integran en ella. Es por ello que no se debe confundir establecimiento con patrono, en el caso de autos se evidencia una prestación de servicio a favor alcancen el venezolano y por tanto es este el patrono que debió ser traído al proceso y no a su accionista. Que es otra persona distinta. En debe prosperar la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada, por cuanto no existe identidad entre el sujeto pasivo de la relación laboral y aquella persona contra la cual se ejerció la acción. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2005.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2005.
TERCERO: No hay condenatorias en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina