Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
ASUNTO: EP11-R-2005-000033
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
EUCLIDES JOSÉ OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.924.609.
APODERADO
BENJASMIN DIAZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.132.
DEMANDADO
ASERRADERO SABANETA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 53, de fecha 14 de Febrero de 1.974
APODERADOS
FRANCISCO RIVAS SAMPAYO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.194.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.413.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2005, por el ciudadano Euclides José Osma, parte actora asistido para ese acto por el abogado Benjasmin Diaz Diaz, (F.111), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2005 (F.99-104), donde declaró SIN LUGAR la demanda, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2005 (F.132.)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, las partes expusieron lo siguiente:
Demandante- apelante
• La parte demandante presente prueba alegando el merito favorable de los autos y testimoniales.
• La ley Organica del Trabajo establece que la relación de trabajo existe entre quien presta servicios y quien lo recibe.
• La ley Organica Procesal del Trabajo en su artículo 72 establece que si le corresponde al trabajador probar la carga de la prueba siempre gozara de la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
• Que ambas partes promovieron prueba y no la evacuaron por tal considera que la decisión es atípica, y que la ley organica del Trabajo y demás fundamentos legales establece que cuando ahí conflicto de leyes se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador.
Replica:
• Insisto en hacer valer las pretensiones del demandante, el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dice que la parte demandada al momento de contestar la demanda debe expresar cuales de los hechos admite.
La parte demandada expuso
• Su representada desconoció la relación laboral, y rechazo todos los conceptos que reclamaba el actor, por lo que automáticamente le correspondía a la parte actora probar la relación laboral.-
• La parte actora promovió pruebas de testigo y no presento ningún testigo.
• Se alego la falta de cualidad por cuanto demanda a la empresa Aserradero sabaneta, domiciliada en sabaneta, inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción del estado Portuguesa, y ordena citar del presidente de esa empresa Miguel Pérez, quien es venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 4.290.604, por el contrario su representada Aserradero sabaneta se encuentra inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, esta representada por el ciudadano Miguel Pérez Alfonzo. Quien es español, y es el director gerente de la empresa.
• Que en la oportunidad de promover pruebas se le solicito al Juez oficiara al registro mercantil segundo de Portuguesa para ver a que empresa pertenece esos datos, y para probar al Juez de que no existía una sucursal, al folio 150 corre inserto el folio proveniente del registro Mercantil Segundo donde señala que esos datos no pertenecen a ninguna empresa con ese nombre.
• Por lo que al rechazar la relación del trabajo se invierte la carga de la prueba, y al no haberlo hecho lógicamente la sentencia debió haberse declarando sin lugar tal como lo hiciere
• Es por ello que solicito declarar sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada,
Contrarreplica
• Que la parte actora debió probar la relación de trabajo, y que los mismos no promovieran ninguna prueba, y que los testigos que promovieron no los presentaron
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez de Instancia señala en su sentencia lo siguiente:
“Igualmente, en el caso de autos, la parte demandada además de alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio negó todo vínculo laboral existente con el actor y como consecuencia de ello todos los efectos laborales que se deriven.
Sobre la base de las argumentos anteriores, debe este Juzgador establecer que es carga del actor, dada la negativa del patrono con respecto a la prestación del servicio subordinada alegada por el actor, la demostración de la relación laboral, es decir, es a la parte demandante del presente juicio a quién se le invierte la carga de la prueba y por tanto debe lograr, demostrar y convencer al Juez sobre la existencia de la relación de trabajo por él invocada.
Así, en este caso en particular, tomando en consideración lo establecido por la Jurisprudencia, visto que la parte actora se le invirtió la carga de la prueba en virtud de la negativa expresa del demandado sobre la no existencia de la relación de trabajo, en su oportunidad legal de promover pruebas, el actor tan sólo promovió la prueba testimonial, en la cual ninguno de los testigos hizo acto de presencia lo que lleva como consecuencia la no demostración de la situación jurídica laboral planteada según la prueba promovida, como es la efectiva prestación del servicio para la empresa ASERRADERO SABANETA, C.A.”
Dadas las condiciones que anteceden, debe necesariamente este Juzgador rechazar la petición solicitada por el actor visto que no logró demostrar la existencia de la relación laboral entre el ASERRADERO SABANETA C.A y el ciudadano EUCLIDES JOSE OSMA, la cual fue invocada por él. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En escrito presentado el día 09 de Julio de 2003, por el ciudadano Euclides José Osma, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Aserradero Sabaneta.
En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda de conformidad con la parte demandada rechaza en forma pormenorizada cada concepto reclamado y niega que el actor le haya prestado un servicio personal.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante prestaba servicios para el demandado la Sociedad Mercantil Aserradero Sabaneta, .C.A., correspondiendo al demandante demostrar este hecho, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral.
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas propias)
(…)
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo plantea lo siguiente:
Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32)
Por su parte, señala Rafael Alfonzo Guzmán respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, lo siguiente
(…)
“3)Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;.
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001) Negritas propias.
Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.
En el caso de autos ambas partes no evacuaron medio de prueba alguno, y así lo hizo ver la sentencia apelada. En consecuencia, por cuanto no fue demostrada la prestación de servicio a favor de la Sociedad Mercantil Aserradero Sabaneta, C.A., no se activo la presunción de existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada. En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Septiembre de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha en fecha 21 de Septiembre de 2005, que declaro sin lugar la acción intentada.
TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Honey Montilla La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha siendo la 12:20 p.m. se publico la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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