REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



195° y 146°

Asunto: EC11-0-2003-00001

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE Jesús Humberto Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-4.094.721
ABOGADO ASISTENTE Jesús Manuel Mora Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el No.78.570
AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II
DE LA CONSULTA

Mediante oficio número 086-05 del 07 de Marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitió copias certificadas del expediente contentivo Amparo Constitucional, interpuesto Jesús Humberto Contreras, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Municipio.

En el escrito presentado el accionante, que en fecha 24 de Marzo de 1998 celebro un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, en el cual le fue dado en alquiler un local comercial ubicado en el Terminal de Pasajeros destinado a la instalación de un restaurant.

Que en fecha 02 de Diciembre de 2003, fue notificado por la Sindico Procurador Municipal mediante una comunicación en la cual le informa que en vista que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra vencido y tomando en consideración el incumplimiento del mismo, por cuanto subarrendó dicho local, se le solicita que desocupe las instalaciones en un termino de 15 días contados a partir de la presente notificación.

Por otra parte, la remisión efectuada a esta alzada obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por auto de fecha 10 de Diciembre de 2005 (Folio 07-09), proferida por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si las partes…omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, ...”, y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente consulta. Y así se decide.
IV
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro inadmisible la acción de amparo argumentando que:

“la parte accionante cuenta con mecanismos procesales otorgados por la ley adjetiva para garantizar la titularidad de su derecho arrendaticio, cual es la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, como medio procesal idóneo diseñado para logar la protección de los derechos subjetivos de los contratantes que se encuentren lesionados, ante cualquier conducta ilegítima.

.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juzgador de primera instancia, tal y como fue trascrito anteriormente, funda la improcedencia de la acción de amparo debido a la existencia de vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado.

En este sentido el encabezamiento del articulo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado del fallo)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”


Ahora bien, el accionante señala que se le esta vulnerando su derecho al trabajo, por cuanto no se le pretende renovar el contrato de arrendamiento que suscribió con la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, debido a supuestos incumplimientos contractuales. Señalo igualmente en su escrito, que en el local que ocupa en calidad de arrendatario tiene instalado un restaurant.

Al respecto, considera esta alzada, que el accionante cuenta con vías procesales expeditas para dirimir el diferendo planteado en sede constitucional, ya que el accionante puede interponer las acciones previstas en el Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendientes a la protección de sus derechos como inquilino, mas aun el legislador previo que ese tipo de controversias deben ser tramitadas por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el Juzgado que conoció en primer grado la acción de amparo.

Con base a lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente acción de amparo y se confirma la decisión consultada. Así se decide

Por otra parte no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que observo que en el presente asunto, el Juez que actuó como Juez Constitucional al acordar remitir el presente asunto a esta alzada, inobservó parcialmente, que la norma a la cual se fundamentó para tal remisión establece que: Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la apelación se oye en un solo efecto y al Juez Superior “ … se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente…”, y dicho Juez remitió las originales del asunto, pasando por alto tal normativa legal vigente, es por lo que este juzgador exhorta para que en sucesivas sean remita copias certificadas. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Jesús Humberto Contreras contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Diciembre de 2003

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En igual fecha y siendo las 2:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina