Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EC11-R-2003-000008

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-6.584.728

APODERADO: JESÚS RICARDO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo los Nos.42.131.
DEMANDADO:
EMPRESA “AGROPECUARIA LA BIANQUERA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de Octubre de 1995, bajo el No.29, Tomo 2-A.

DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 18.775.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 71 al 73, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de la apelaciones, en efecto este Juzgado Primero Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso, en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso, fue interpuesto recurso de apelación en fecha 30 de Junio de 2003, folio 63, por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Julio de 2003, folio 56 al 59, donde declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales debido a la prescripción de la acción.

III
SENTENCIA APELADA

El sentenciador de instancia dictamina la prescripción de la acción con base a la siguiente argumentación:

“En el presente caso pretende la accionante el pago de sus Prestaciones Sociales alegando haber prestado servicios para la empresa Agropecuaria la Bianquera C.A., desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido
…omisis…
...procede esta juzgadora a verificar si en el caso bajo análisis operó la prescripción planteada...
…omisis…

...la parte actora presento su libelo de demanda.... en fecha 19 de junio, es decir, 11 días antes de consumado el lapso previsto en el articulo 61 eiusden, para prescribir la acción, por lo tanto a partir del 30 de junio de 2000, le es concedido por ley un termino de dos (2) meses para que se notificará o citara al patrono....

…omisis…

Consta en autos al folio 42 del expediente diligencia del alguacil del tribunal, de fecha 13 de Junio de 2002, donde manifiesta que fijo el cartel de citación a la parte demanda en fecha 12 de Junio del mismo año... por lo que no se configuró el supuesto de hecho de la norma supra señalada para interrumpir la prescripción, dado que se materializo once (11) meses y doce (12) días después de haber prescrito la acción.”

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En los informes de segunda instancia señala el apelante lo siguiente:

• Solicita la aplicación del artículo 257 constitucional, por cuanto debe prevalecer la justicia sobre todas las cosas.
• Solicita la inaplicabilidad del artículo 61 de la Ley Organica del Trabajo por cuanto colide con el artículo 92 constitucional, en razón a ello solicita se aplique por analogía el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las Prestaciones Sociales se califican constitucionalmente como un crédito exigible que tiene todo trabajador a percibir, debe regirse por la prescripción determinada en el Código Civil sobre créditos personales que tiene prescripción de diez años.

V
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar lo siguiente:
• Si es procedente desaplicar en virtud que colida con la Constitución el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La existencia de la relación de trabajo y el consecuente pago de los conceptos laborales derivados de la misma.

En lo que se refiere al primer punto, respecto a la inaplicabilidad del articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo porque colide con el articulo 92 constitucional, para ello debemos en tomar en cuenta el criterio sentado por la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 124 del año 2001, la cual señala que en virtud de la supremacía constitucional, es necesario que todo el ordenamiento jurídico se encuentre en armonía con los postulados constitucionales, siendo deber de los jueces desaplicar aquellas normas que lo estén, sin restársele validez a las normas para el caso concreto cuando ello fuere necesario, todo con fundamento en el articulo 333 constitucional y al articulo 20 Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la mencionada sentencia que es: “…inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en otras leyes de Procedimiento. “ (resaltado propio)

De allí,… que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, ya que ello supondría que los jueces tendría competencia para conocer el control concentrado de la Constitución Nacional.

De lo anterior se puede inferir, que cuando una norma de rango legal contraríe los postulados constitucionales, en resguardo del principio de supremacía constitucional el Juzgador debe desaplicarla en el caso concreto o interpretarla desde el prisma constitucional.

Así mismo, en Sentencia No.1309 de fecha 19 de julio de 2001 la Sala Constitucional señala que la interpretación Constitucional:

...hace girar el proceso hermenéutico alre¬¬de¬dor de las normas y principios básicos que la Constitución de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la pro¬tección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…. Pero esta confor¬mi¬dad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y pre¬e¬¬minencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso inter¬pretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordena¬miento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de prin¬ci¬pios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

De lo cual se infiere, que al momento de interpretar una norma jurídica debe efectuarse no únicamente tomando en consideración la norma constitucional específica, sino con todas las normas que conforman el Bloque de Constitucionalidad y sus propios principios y valores.

Una vez puntualizado lo anterior, es necesario determinar el alcance del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se hace necesaria su trascripción:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


Por otra parte la disposición transitoria 4.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que dentro del año siguiente a la instalación a su instalación la Asamblea Nacional deberá reformar la Ley Organica del Trabajo y en ella establecer un lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales.

Es clara la voluntad del Constituyente, de dejar en manos del legislador ordinario el establecimiento del lapso de prescripción de las prestaciones sociales de diez años, razón por la cual, es el ordenamiento jurídico vigente el que regulara el caso de marras.

Igualmente se puede inferir, que el constitucionalista otorga a todos los trabajadores el derecho a ser beneficiarios de las Prestaciones Sociales que le correspondan en razón al trabajo realizado, lo que no contraviene el sentido y alcance del articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo en virtud que la Constitución contiene normas de carácter programático que deben ser desarrolladas en el resto del ordenamiento jurídico, y en el presente caso nos encontramos con una norma que regula el tiempo dentro del cual es exigible el cumplimiento de este derecho, es decir, el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales concatenado con el artículo 64 ejusdem que establece la forma de interrupción de la misma los cuales prevén:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”..

Una resuelta y aclarada la aplicabilidad del articulo 61 LOT., este Juzgado pasa a analizar la sentencia apelada en la cual se declaro sin lugar la demanda como consecuencia de la prescripción de la acción. Y para ello Maduro Luyando (1995) citado por Ortiz, R (2004) define la prescripción como:

…un recurso mediante el cual un persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Fronesis, p. 808)


Con ello podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad una extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

Por otra parte, de las actas procesales se desprende que la presunta relación de trabajo culmino como la afirma la demandante en fecha 30 de Junio del año 1999, contando para intentar al demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 01 de Julio de 2000, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 01 de Septiembre de 2000. En el presente caso, la demanda fue interpuesta el día 19 de Junio de 2000, por tanto en tiempo en tiempo útil. Sin embargo, el cartel de citación previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fue fijado el día 12 de Junio de 2002, por tanto fuera del lapso que otorga la ley de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

En este orden de ideas es necesario recordar, que la prescripción como defensa debe alegarse al momento de efectuarse la contestación de la demanda y sobre la misma se resolverá en la sentencia definitiva, siendo este el momento en que el juez aplica el artículo 1952 del Código Civil, y en el presente caso fue opuesta tempestivamente.

Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano José del Carmen Castillo, no logro interrumpir la prescripción conforme a la ley y por tanto se encuentra prescrita la acción interpuesta. En consecuencia, como así fue declarado por el Juzgado recurrido, debe declararse necesariamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Julio de 2003 y en consecuencia se confirma el fallo apelado, siendo innecesario resolver sobre el fondo de la controversia. Y así, se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 18 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO Se confirma la sentencia de Fecha 18 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,

Dra. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:08 a.m. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina