Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°


Asunto: EH12-L-2003-000021

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÈ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.929.205
APODERADO
ABG. MARÌA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.511.

DEMANDADO
INSDUSTRIAS “AERO AGRICOLA”, C.A. (I.A.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nº 480, Tomo 20 de los libros respectivos; representada por el ciudadano ARNALDO BAZZICHELLI, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 1.744.250.

APODERADO ABG. JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, RAÙL LOPEZ GUEDEZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ Y MARI BETSABE LEAL MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 9.840, 25.544, 97.430, en su orden.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado Mary Betsabe Leal Molina, en su condición apoderado judicial de la parte demandado (F.324-326), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.005 (F.301-321), donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2005 (F.328) y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.295-05 (folio 329)

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada en fecha 03 de Noviembre de 2005 (folio 330); este Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el décimo (10 mo. ) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (folio 331), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia que la parte apelante no compareció por sí ni por medio de apoderado a exponer los fundamentos de la apelación, compareciendo solamente la parte demandante, tal como consta en el acta de fecha 24 de Noviembre de 2005 (F.332), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado Mary Betsabe Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F324-326), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.005 (F.301-321), donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.005

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para se que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución, para la respectiva ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior del Trabajo

Dra. Honey Montilla
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En igual fecha y siendo las 08:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina