Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EP11-R-2005-000041
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE
José Teodoro Colmenares, titular de la cedula de identidad No.V.-3.632.231
APODERADO
Gabriela Carolina Ontiveros y Johana Yelitza Bastidas Carrillo, inscritas en los Inpreabogado bajo el Nº 62.020 y 104.572, en su orden.-

DEMANDADO
La Sociedad Mercantil JUGOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas bajo el Nº 1, Tomo 3-A, de fecha 02 de junio de 1994, signado con el expediente Nº 00344 de nomenclatura interna llevada por ese Registro
APODERADOS
Roberto José Pavón Rivera, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 74.567.



II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 07 de Octubre de 2005 (Folio 527) contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en 03 de Octubre de 2005 (folio 513-526)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Demandado-apelante
• Que el actor era un distribuidor independiente.
• Que su ganancia la determinaba la diferencia del precio de compra y venta a terceros.
• Que el tenía personal a su cargo.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Escuchada la exposición de la parte apelante, este tribunal considera que el punto sometido a su consideración consiste en determinar si la relación prestacional existente entre el actor José Teodoro Colmenares y la Empresa Jugos C.A., es de naturaleza laboral o por el contrario de la naturaleza mercantil.

En primer termino, en nuestro ordenamiento jurídico la labor del juez esta supeditada a la elaboración de un silogismo al momento de dictar sentencia, conformándose el mismo, con una premisa mayor (derecho objetivo), una premisa menor (los hechos del proceso) y una conclusión (decisión del juez). Correspondiendo a las partes aportar los hechos, dado que ellas, “determinan el contenido y objeto del proceso” .

Las partes son las que delimitan los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba; ya que en definitiva, “las afirmaciones de la existencia de determinados hechos que sirven de sustento a sus pretensiones o excepciones, éstos son los que son susceptibles de prueba” , dado que nuestro ordenamiento jurídico ha tenido cabida hasta el momento el principio dispositivo, aunque en el nuevo modelo político, tiende a imponerse el principio inquisitivo en materia de pruebas , siempre en la búsqueda de la verdad, sin que ello implique suplir defensas o excepciones no opuestas por las partes en el proceso.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (resaltado nuestro)

De la norma antes transcrita se infiere, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, es decir, la delimitación del objeto del proceso efectuado por las partes al momento de efectuarse la trabazón de la litis.

En el escrito del libelo de la demanda, alega el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de Octubre del año 1994, desempeñándose como Distribuidor Independiente, hasta el día 30 de enero de 2000, fecha en la cual se retiro en forma voluntaria de la empresa denominada JUGOS C.A. , trabajando para la empresa durante cinco (5) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs.), teniendo como salario diario Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis, Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (26.666.66). Que desde la fecha de su representado ha acudido en reiteradas ocasiones a dicha empresa a reclamar sus Prestaciones Sociales, así como todas las indemnizaciones que le corresponden según la Ley, y reclama un total de Trece Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (13.653.329,00).

El demandado al efectuar la contestación de la demanda, niega tanto los hechos como el derecho la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano José Teodoro Colmenares.

Asimismo, señala que es falso que el ciudadano José Teodoro Colmenares se haya desempeñado en la empresa como un trabajador ordinario. Que no puede negar, que este ciudadano compraba los productos de la empresa y los ofrecía en el comercio a un precio superior, del cual él obtenía sus ganancias, igual como lo hacen los demás vendedores independientes. Que los ingresos obtenidos por el actor dependen exclusivamente del volumen de sus ventas, que la empresa no obliga a ningún vendedor independiente a permanecer en la empresa y por ello no expiden constancias de ingreso ni de trabajo a estos vendedores.

Desconoce la constancia presentada por el demandante por cuanto la misma esta firmada por una persona no autorizada para hacerlo, de conformidad con los Estatutos de la Empresa, el cual establece que son solo los directores de la Empresa quienes están facultados para hacer tales actos.

Rechaza cualquier deuda aducida por el ciudadano José Teodoro Colmenares y solicita que declare sin lugar la presente demanda.

Al momento de contestarse la demanda alega que el ciudadano a titulo personal compraba sus productos y los ofrecía al comercio a un precio superior del cual él obtenía sus ganancias, igualmente como lo hacían los demás vendedores. Este tipo de contestación trae como consecuencia se admite una prestación personal de servicio, correspondiendo por tanto en este caso al demandado abatir los extremos de la presunción que nace del articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Pues bien, de la forma como fue contestada la demanda la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido se revisaran las pruebas aportadas por las partes al proceso:

En las pruebas cursantes en las actas se evidencia:

Demandante
• Original de dos (02) carnet de identificación (folio 82), los cuales no fueron impugnados, y del cual se evidencia que el actor se desempeño como distribuidor de la empresa JUGOS C.A., por lo tanto este tribunal les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
• Doce (12) estadísticas de venta por distribución emitidas según sus dichos por la Empresa, las cuales promueve a los efectos de demostrar que era Distribuidor de la Demandada folios 83 al 94 ambos inclusive, se observa que los referidos instrumentos carecen de los requisitos establecidos en el articulo 1.368 del Código Civil vigente al no poseer firma ni sellos no se les atribuye valor probatorio. Así se aprecia
• Promueve cuatro (4) lista de precios según refiere el demandante entregadas por la Empresa a los Distribuidores en diferentes fechas señalando que están suscritas pro Javier Pereira en la s cuales se observan un sello húmedo en el cual se lee JUGOS C.A BARINAS, insertas a los folios 95 al 98 ambos inclusive, al no ser impugnadas y cumplir con los requisitos del articulo 1.368 del Código Civil vigente, merecen valor probatorio. Así se aprecia.
• Ciento Cincuenta y Siete (157), facturas normales folio 99 al 277 ambos inclusive, la cual utilizo a los efectos de evidenciar la deducción diaria por caja de ahorro- cooperativa en base a las entregas diarias, por cuanto las mismas no poseen ni firma ni sellos se desestiman por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 1.368 de l Código Civil. Así se aprecia
• Promueve Copia Fotostática de Reconocimiento otorgada al Demandante por la Empresa Demandada inserta al folio 279, no se le otorga valor probatorio dado a que su contenido es ilegible. Así se aprecia

TESTIMONIALES:
• Promueve testimoniales de los Ciudadanos DANIEL VARGAS, JULIAN GONZALEZ, CAMEL CHARANI, JOSE MANUEL RIBEIRO, HAYEL ALKAMTAR, Titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 82.114.002, V- 8.176.207, E- 15.493.932, E- 81.192.283, E-4.930.614 en su orden, observando el Tribunal que solo rindieron declaración los Ciudadanos: JOSE DANIEL VARGAS Y HAYEL ALKANTAR
• Al folio 411 se observa declaración del Ciudadano JOSE DANIEL VARGAS cual rindió sus testimonio manifestando, que conoce a JOSE COLMENARES vendiendo productos Carabobo, que el actor era distribuidor, porque todo el tiempo este Ciudadano mantenía despachándole en el negocio Productos Carabobo, que usaba diariamente la camisa con la identificación JUGOS C.A y una camioneta PICK-UP con la misma identificación, que la empresa acostumbraba a enviar a un supervisor, que JOSE COLMENARES solo distribuía productos Carabobo, de tales deposiciones no se evidencia contradicción ni que no diga la verdad por lo que le da valor probatorio. Así se aprecia
• En cuanto al ciudadano HAYEL ALKANTAR, (folio 412 y 413), con base al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio por cuanto en sus deposiciones se limitó a responder en base a las preguntas sugestivas formuladas por su promovente, ya que la pregunta formulada tenían implícita la respuesta y por otra parte, no expresa el fundamento de la respuestas formuladas. Así se aprecia

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática del Registro de la compañía marcado con letra “A”, folios 47 al 54 ambos inclusive, por ser copia de un documento público que no fue impugnado, merece valor probatorio, del cual se desprende que la mencionada compañía fue registrada, en fecha 02 de junio de 1994, ante el Registro Mercantil del Estado Barinas y que Francisco Javier Pereira es el director de la misma. Y ASI SE DEICIDE.
• Copia fotostática de los Estatutos de la Empresa Jugos C.A., marcada con la letra “B” folios 55 al 65 ambos inclusive, por ser copia de un documento público que no fue impugnado, se le tiene como fidedigna. Y ASI SE DEICIDE.

• En la oportunidad de la Promoción de la Pruebas Promovió:
• El merito favorable de los autos. En relación a esta solicitud, este Tribunal observa que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente tal alegación. Así se aprecia.
• Letra de Cambio, que corre inserta al folio 283, al no ser impugnadas se le tiene como fidedigna, perse a ello no demuestra que entre las partes exista una relación Laboral o Mercantil, por lo tanto se desecha. Así se aprecia.
• Dieciséis facturas originales con el logotipo de la empresa Jugos C.A. a los efectos de determinar la deuda que el demandante mantiene con la empresa, folios 284 al 299, el referido instrumento carece del requisito establecido en el articulo 1368 del Código Civil, al no contener firmas ni sellos, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se aprecia
• Legajo de veinte (20) facturas, insertas a los folios 300 al 319, a los efectos de determinar la negociación independiente que el demandante llevaba con el comercio, al respecto esta juzgadora considera que las mismas no pueden ser valoradas en virtud que no fueron ratificadas por el tercero que las suscribe mediante la prueba testimonial. Así se aprecia
• Facturas al carbón con recibos de pago o abono, que corren insertas a los folios 320 al 377, por ser copias simples de documentos privados, no esta dentro de los supuestos del articulo 429 del Código Procesal Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se aprecia
• Promueve resumen de facturas promovidas en el particular Quinto por cuanto sobre las mismas ya hubo pronunciamiento en el particular señalado este tribunal considera que ya hubo la valoración respectiva. Así se aprecia.
• Promueve relación de ventas del mes de Diciembre 1999, las cuales corren insertas a los folios 378, al respecto se observa que las mismas no poseen ni sello ni firma por lo tanto no pueden ser oponibles al demandado, por lo tanto se desechan. Así se aprecia
• Lista de precios vigente, se observa que las mismas no tienen membrete ni señalan de quien emana, por lo tanto en nada desvirtúan los hechos controvertidos, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se aprecia
• Promueve marcado “ H” un estado de ganancia bruta por Distribuidor argumentando que bajo ninguna circunstancia corresponde al monto establecido por el demandante en el libelo de la Demanda, al respecto se observa que el mismo no se encuentra firmado ni sellado por lo tanto no es oponible al demandado. Así se aprecia
• Promueve las Testifícales de los Ciudadanos: ALEX LA CRUZ SIVIRA, RAFAEL MONTILLA, GILBERTO BARRIOS PARRA Y LUIS SUAREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.144.275, V- 3.133.823, V- 5.277.011 respectivamente; observándose que solamente rindieron sus testimoniales los Ciudadanos: ALEX DE LA CRUZ SIVIRA, GILBERTO ELVIS BARRIOS PARRA, dichos Ciudadano al momento de declarar se observa que sus dichos no aportan nada a los efectos de desvirtuar la relación laboral existente, dado a que los mimos se limitaron a contestar las preguntas sugestivas hechas por su promovente entendiéndose por preguntas sugestivas aquellas que llavan implícita la respuesta tales como: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como vendía o como vende al comercio los productos que le compra a Jugos C.A?. y el Ciudadano GILBERTO ELVIS BARRIOS PARA en la Repregunta TERCERA deja sentado que trabajó como supervisor para la Empresa Demandada unos meses y que después fue ascendido a Jefe de ventas con lo cual se demuestra que sus deposiciones no son imparciales dado a que demuestra interés. Así se aprecia
• Testimonial del Ciudadano: LUIS ALBERTO SUAREZ GALLARDO, este testigo a preguntas formuladas por su promovente señala que trabajaba como ayudante del Demandante, que no le consta el monto de las ganancias obtenidas por el Ciudadano JOSE TEODORO COLMENARES, que solo le consta que era bastante, y a repreguntas de la Apoderada del Demandante en cuanto a que si reconoce al Demandante como un antiguo trabajador de la Empresa Jugos C.A respondió que si, con lo cual entra en cual se evidencia que efectivamente el Demandante laboró para la Empresa demandada y Así se aprecia
• POSICIONES JURADAS DE AMBAS PARTES: Al respecto este tribunal observa que, siendo las posiciones juradas una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre los hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria, se tendrá como resultado una declaración de parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos; y no observándose en las posiciones absueltas por las partes en la presente causa declaración distinta o favorable o confesión que ayude a dilucidar las hechos controvertidos considera quien aquí decide que no posee valor probatorio. Así se aprecia

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el demandante asumiese riesgos en la comercialización de los productos, utilizase su propios equipos de trabajo, contase con un personal y no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de una relación de trabajo de mas de cinco años con unas facturas de venta emanadas del actor a unos establecimientos comerciales durante el año de 1999. Por otra parte, las testimoniales rendidas señalan que el uso del uniforme era un acuerdo de los vendedores o que el actor utilizaba un vehiculo de su propiedad, tampoco constituye un hecho del proceso, ya que los mismos no fueron alegados por el demandado. Mas aun, en las actas procesales no riela instrumento alguno que evidencie que el actor era propietario del vehiculo con el cual efectuaba el servicio. Por ultimo, en este caso donde las prestación es ejecutada por una persona natural, sin que exista una serie de elementos que apariencia hagan presumir la existencia de una relación mercantil, corresponde con más razón la carga de la prueba a la demandada para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y en el presente caso, el demandada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Por otra parte, como consecuencia de lo anterior queda establecido lo siguiente: a) la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano José Teodoro Colmenares y “Empresa JUGOS C.A”, que se inicio el día 30 de octubre de 1994, y finaliza por retiro voluntario el 30 de enero de 2000; b) En lo referente al salario alegado, dado que el accionante se limita a indicar el promedio de salario mensual del mes de enero del 2000, sin indicar, la percibido durante los meses anteriores, no es posible pretender que la indemnización de antigüedad sea calculada con el salario promedio devengado durante el mes de enero de 2000, ya que ello supondría el recalculo de la Prestaciones Sociales, lo cual fue eliminado con la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es por ello, que al no haberse indicado el monto devengado en los años y meses anteriores a su retiro voluntario es decir de 1994 a 1999, esta alzada carece de elementos para el calculo de los conceptos que le corresponden, por tanto se calcularan en base al salario mínimo de los diferentes periodos el cual es aplicable en ausencia de otro monto distinto, de seguidas se pasa a decidir sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD VIEJA:

Corte de cuenta 30-10-1994 al 18-06-1997. (2 años, 7 meses, 18 días)
Se reclaman por este concepto la cantidad Bs. 2.399.999,4. Por razones anteriormente expuestas procede el concepto, pero no el monto y se acuerda de la forma siguiente:
Salario mínimo mensual Bs. 15.000,00
Salario Diario: Bs. 500
Prestación de Antigüedad 30 dìas por año= 2 años y 7 meses = 90 días.
Total de prestación de antigüedad 90 días X Bs. 500 = Bs. 45.000,00

Compensación por Transferencia literal b.
Se reclaman 60 dìas de salario, la cantidad de Bs. 1.599.999,6, por las razones anteriormente señaladas en relación al salario, procede el concepto y se acuerda de la forma siguiente:
Fecha de ingreso 30-10-1994 Fecha de corte 18-06-1997
Tiempo: 2 años y 7 meses.
Salario mensual Bs. 15.000,00
Salario Diario Bs. 500,00
30 días X 2 años = 60 días
Total Compensación por Transferencia 60 días X Bs. 500 = Bs. 30.000,00

Antigüedad desde el 19- 06-1997 al 30-01-2000 articulo 108 LOT.

Se reclama la suma de Bs. 4.186.665,6, por las razones precedentemente aclaradas procede el concepto pero no el monto reclamado y se acuerda de la forma siguiente:


Total Antigüedad = Bs.510.885,55

Vacaciones Art.219 LOT.

Se reclama la cantidad de Bs. 4.186.665,6, en virtud de lo suficientemente aclarado con respecto al salario, procede el concepto, más no el monto reclamado ni el número de días y se acuerda de la siguiente forma:

Año Periodo Días de Vacaciones Días Adicionales Total días
1 1994 – 1995 15 15
2 1995 – 1995 15 1 16
3 1996 – 1997 15 2 17
4 1997 – 1998 15 3 18
5 1998 – 1999 15 4 19
6 1999 – 2000 6.6 6.6
91.6
Total vacaciones: 91.6 días x Bs.26.666,66 Bs. 2.442.666

Utilidades 174 LOT.

Reclama por este concepto 75 días de salario calculados sobre la base del salario diario, la cantidad de Bs.1.999.999,50; concepto este que si procede de la forma solicitada.

Total por Utilidades: 75 días x Bs. 26.666,66 = Bs.1.999.999,50;

La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la suma de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.5.028.551,00), los cuales condena esta alzada a cancelar al demandante, mas la suma resultante de la experticia complementaria, en la cual se calcularan los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la respectiva corrección monetaria. Esta experticia será realizada: a) un solo experto designado por el tribunal; b) La corrección monetaria será calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que se haya paralizado la causa por caso fortuito o de fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, debiendo tomar el IPC publicado por el Banco Central de Venezuela: c) Para el calculo de los intereses moratorios utilizara la tasa prevista en el ordinal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.
Con base a lo antes expuesto, dado que la dictaminado por esta alzada es congruente con lo decido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma en la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, para su respectiva ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,


Dra. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.

La Secretaria


Abg. Arelis Molina