REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARELYS RUJANO Y NERIO RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-13.213.546 y 686.977
APODERADO
ELBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, LUIS CORDERO, LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN Y MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.146.739, V- 14.711.134, V- 4.925.585, V- 13.212.561 y V- 15.073.311 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90610, 101818, 83.621, 82.177 y 104.449.

DEMANDADO: Corporación INVERCAMPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.65, Tomo 45-A de fecha 08 de Mayo de 1989
APODERADO No constituyo
MOTIVO:


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de Mayo de 2005 por el abogado Elibanio Uzcategui, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 2005, donde declaró con parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos ARELYS RUJANO Y NERIO RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil José del Carmen Rondon Vera, contra Corporación INVERCAMPA, S.A.,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de Noviembre de 2005 dicto sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada por los ciudadanos Arelys Rujano y Nerio Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Corporación Invercampa, C.A., contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

En la audiencia oral y pública la parte apelante, reclama en la sentencia recurrida no fue condenado el pago de las horas extras, bono nocturno, pago del bono navideño, diferencia de utilidades, ya que los mismos son procedentes debido a que el demandado no compareció a la audiencia preliminar.

Al respecto, ciertamente la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar trae como consecuencia, que el demandado admita los hechos plasmados en el libelo de la demandada.

Es de reiterar que la admisión de los hechos del demanda surgida como consecuencia de la falta de comparecencia del demandado a las oportunidades procesales correspondientes, no es absoluta, es decir, solo quedan admitidos aquellos hechos que constituyan acreencias distintas o en exceso a las legales.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)


Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.”

Como consecuencia de las sentencias antes trascritas, esta alzada encuentra ajustado a derecho la negativa del juzgador de instancia al pago de las horas extras, el bono nocturno, ya que de las actas se evidencia en los el cual esta debidamente cancelado en los términos fijados por autos y si el actor consideraba que era acreedor de unos montos superiores a los cancelados debió aportar a los autos la probanza respectiva. En cuanto a la negativa al pago de las utilidades, es de resaltar que la admisión de hechos solo traer como consecuencia de la condenatoria al minino legal y para logar el pago de los 120 días reclamados, el actor tiene la carga de demostrar los extremos necesarios para su procedencia as saber:
a) Cantidad de trabajadores de la empresa.
b) capital de la empresa.
c) utilidades netas del ejercicio económico.
d) sumatoria de salarios devengados en la empresa por todos los trabajadores durante el ejercició económico respectivo.
e) la sumatoria de salarios percibidos por el trabajador.

Una vez demostrados las anteriores circunstancias, es necesario aplicar la operación aritmética prevista en el artículo 179 LOT, para con el resultado obtenido verificar la procedencia del pago solicitado, y por tanto al no obrar en autos las anteriores probanzas, se niega lo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la reclamación del bono navideño, esta alzada al revisar las pruebas cursantes en autos observa que en la época decembrina se le cancela al trabajador un bono equivalente a 30 días de salario integral devengado durante el mes en que se efectúa el cálculo, razón por la cual los trabajadores tienen la expectativa plausible de que les sea cancelado dicho concepto, en tal sentido considera quien aquí juzga, que el mismo es procedente en forma proporcional a los meses completos de servicio efectivamente laborados durante el ultimo año de prestación de servicio y debe calcularse con el salario integral devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, y el mismo no es salario, ya que constituyen gratificaciones graciosas propias de la época decembrina, calculándose de la siguiente manera:

Arelis Rujano
13.184,76 x 30 x 6= 197.771,40
12

Nerio Rodriguez
13.184,76 x 30 x 6= 197.771,40
12


Por otra parte, los cálculos efectuados por el Juzgador de instancia, se encuentran ajustados a derecho, ya que se tomo acertadamente en consideración las percepciones salariales debidamente probadas en los autos.

En consecuencia, esta alzada se acoge a la motivación efectuada por el sentenciador de instancia para condenar a la Sociedad Mercantil Invercampa, S.A. a cancelar a la ciudadana Arelys Rujano la suma de Bs.7.777.264,60 y para el ciudadano Nerio Rodríguez la cantidad de Bs.7.293.206,60, a los cuales hay que adicionarle el pago del bono navideño que se calculado anteriormente, para que la suma ordenada a cancelar por esta alzada a cada uno de los demandantes es la siguiente:

• Arelys Rujano la suma de Bs.7.975.036,00
• Nerio Rodriguez la suma de Bs.7.490.978,00

Con base a lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación y se modifica la sentencia apelada solo en cuanto a la condenatoria del pago del bono navideño, mas la respectiva experticia complementaria del fallo para que sea calculados los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la respectiva corrección monetaria que se realizara en los términos que dictamino el Juzgador de instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 07 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en los términos expuesto en la motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatorias en costas.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su respectiva ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Honey Montilla

La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 8:56 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina