Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EC11-R-2005-000049
Asunto Principal: EC11-R-2005-000049

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


JAEY DEL PILAR PAREDES LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.990.657
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ELIBANIO UZCATEGUI,, inscrito en el IPSA bajo los Nos.90.610
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
La Sociedad Mercantil Unidad Educativa “ROBERTO MORENO BRICEÑO, SRL, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el año 1988, bajo el No.29, Tomo I adicional, folios 95 al 98

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO EVELY HERRERA PARRA Y LUBIN VIELMA VIELMA, inscritos en el IPSA bajo los Nos.70.086 y 25.649

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida contra la sentencia dictada el 19 de Mayo de 2005 (105 al 114), por la representación de la parte demandada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales debido a la prescripción de la acción.
III
SENTENCIA APELADA

El sentenciador de instancia dictamina la prescripción de la acción con base a la siguiente argumentación:

“Por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción, al señalar que admitía como cierto el hecho alegado por la actora de que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en fecha 07 de julio del año 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la Unidad Educativa “Roberto Moreno Briceño” S.R.L., y que en fecha 10 de julio de 2001,se declaró extinguido el proceso por no subsanar adecuadamente la cuestión previa, que en consecuencia no se interrumpió la prescripción de la acción que hoy se ejerce y por lo tanto opone a la misma la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente el tribunal resolver previamente sobre este punto antes de pronunciarse sobre el fondo.

Se hace necesario analizar en primer lugar la figura jurídica de la extinción del proceso, prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para mejor entendimiento de la defensa de la prescripción extintiva, opuesta por la representación de la accionada.

(…)

De dicha norma se desprende que los efectos de la declaratoria de la Extinción del Proceso por parte del Tribunal, se asimilan a los previstos en el artículo 271 eiusdem, el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

De lo anteriormente expuesto se infiere , que al Declararse la Extinción del Proceso se pone fin al juicio intentado, pudiendo el demandante proponer nuevamente su demanda, después de que transcurran 90 días continuos, contados a partir de dicha declaratoria, asimilando el legislador esta figura de la extinción del proceso a la perención de la instancia.”


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

o Se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales ante el tribunal de municipio contra la Unidad Educativa Roberto Moreno Briceño.
o Se efectúa la apelación dado que al Tribunal aquo considero que al momento de interponer la se encontraba prescrita,. Lo cual es incorrecto, ya que el trabajador presento nuevamente antes de cumplirse el año antes de que se cumpliese un año de la extinción del proceso primigenio, el cual fue declarado extinguido dado la falta de subsanación de la cuestión previa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte en la presente audiencia, este Juzgado pasa a analizar la sentencia apelada en la cual se declaro sin lugar la demanda como consecuencia de la prescripción de la acción.

Para Maduro Luyando (1995) citado por Ortiz, R (2004) la prescripción se puede definir como:

…un recurso mediante el cual un persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Fronesis, p. 808)

Con ello podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad una extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem. establece la forma de interrupción de la misma los cuales prevén

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


Sobre este punto, de las actas procésales se desprende que la presunta que la relación de trabajo culmino como la afirma el actor en fecha 30 de julio del año 1999, contando para intentar al demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 30 de julio de 2000, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 30 de septiembre de 2000. Conforme se desprende de la lectura del artículo 64 eiusdem, que preceptúa:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”..

Así mismo, se desprende de las actas en copia simple del expediente No. 1278 folio 21 al 24, del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judcial del Estado Barinas y consta igualmente al (folio 24), sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2.001 que declaró extinguido el procedimiento en virtud de la falta de subsanación de las cuestiones previa opuestas por el demandado.

Es determinante para resolver la presente apelación, comprender las consecuencias procésales de la extinción de un proceso ante esta situación se hace necesario el estudio del valor jurídico de la citación efectuada en un proceso extinguido para poder determinar si prospera la defensa opuesta y al efecto se pasan a considerar las normativas legales y los criterios doctrinales al respecto.

El juzgado aquo expresa que:

En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que los actos del proceso (demanda, admisión, citación, contestación, etc.) se consideran nulos, o como nunca ejecutados que la demanda se tenga como no propuesta.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, al declararse la Extinción del Proceso en el juicio signado bajo el Nro. 1278, y por no existir ningún otro elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción, es forzoso declarar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así, se establece.
.


Evidentemente la norma prevista en el articulo 1972 del Codigo Civil es de suma importancia para resolver el presente asunto, ya que establece:

Artículo 1.972 del Código Civil.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el doctrinario MARCANO RODRIGUEZ, en su obra Apuntaciones Analíticas, sobre Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al analizar el alcance de la norma in comento, expresa:

“Los efectos de la perención son notables en materia de prescripción; pues si con el libelo introductivo de la instancia se interrumpió una prescripción adquisitiva o liberatoria que estaba próxima a consumarse, la perención, dando por resultado el que se considere la demanda como no propuesta, trae como consecuencia la de anular el efecto interruptivo de la demanda y la de hacer incluir en el lapso de la prescripción el tiempo que hubiere transcurrido desde el día de la demanda hasta el cumplimiento de la perención. Si el lapso de paralización del procedimiento hubiere sido suficiente para cumplirse la prescripción, tendremos en este caso, extinción del procedimiento por perención y extinción del derecho por prescripción, sin que sea posible proponer la acción.”

De manera similar opinión el insigne procesalista Rengel Romberg, expresa en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil “, volumen II, al referirse a los efectos de la perención lo hace de la forma siguiente:

Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es solo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos (articulo 270) deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos”.
…omissis…
Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, él puede afectar directamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre
en el supuesto previsto en el ordinal 1ro del artículo 1972
del Código Civil, según el cual la citación se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia (perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así pues declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producida por la citación y haber corrido ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción.

Es obvio, que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley solo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el ultimo acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc)

En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que la demanda se tenga como no propuesta y la misma suerte corre la citación de tenerse como sin valor y ningún efecto jurídico, por lo tanto en el caso de marras, el libelo y la citación en otro proceso con el cual el demandante pretende haber interrumpido la prescripción carece de efectos jurídicos, dado que los efectos interruptivos de la prescripción que produce la citación desaparecen de conformidad con el articulo 1972 de Código Civil.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de mayo de 2005 y en consecuencia se confirma el fallo apelado y por tanto es innecesario resolver sobre el fondo de la controversia. Y así, se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 19 de mayo de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se confirma la sentencia de Fecha 19 de mayo de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez.

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abog. Arelis Molina
En el mismo siendo las 10:40 a.m. se publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. Arelis Molina